REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 05 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-004327
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, C.I.V-Nº 21.144.828, por el asunto KP01-P-2009-004327, en fecha 29 de Junio del 2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y por el asunto KP01-P-2008-004972, en fecha 05 de Abril del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 con excepción a la del numeral 03 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, donde para cometer el hecho se uso un Arma de fuego y hubo concurrencia o se valió de la actividad realizada por un menor de edad estos hechos se encuentran subsumidos en el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02, 03 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 12 de Julio del año 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumulo las penas de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de nueve (09) años de presidio, se le sumarán las dos terceras partes de la otra pena de nueve (09) años de presidio, que resulta seis (06) años de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de quince (15) años de presidio.

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, de fecha 23 de Septiembre del 2011, Folio Nº 151, Pieza Nº 06, en relación al penado JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, C.I.V-Nº 21.144.828, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Artesano: En el Internado Judicial de Yaracuy, desde el 17/08/2009 hasta el 08/08/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Siete (07) Horas Diarias por Cuatro (04) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio Nº 28, Pieza Nº 07.

La referida labor representa como tiempo a redimir de: un (01) año once (11) meses y veintiuno (21) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: once (11) meses, veinticinco (25) días y 12 horas, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, C.I.V-Nº 21.144.828, por el lapso de once (11) meses, veinticinco (25) días y 12 horas, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA