REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-002854

Negativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
(Art. 493 C.O.P.P.)

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ, C.I.V-Nº 20.187.152, en fecha 09 de julio del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado: RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ, C.I.V-Nº 20.187.152.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.
3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
.
MOTIVA

Verificado como han sido los anteriores requisitos este Tribunal se percata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado antes identificado, que en fecha 05 de Agosto del 2011, le fue admitida en su contra acusación por el Tribunal de Juicio Nº 06, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por cuanto estos hechos investigados ocurrieron durante el cumplimiento de la pena del presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, de conformidad con el articulo precedentemente citado, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de marras; por cuanto este ciudadano le fue admitida en su contra acusación por el Tribunal de Juicio Nº 06, por un delito ocurrido durante el cumplimiento de la pena del presente asunto, de conformidad con los artículos 493 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 493 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, obviando por innecesario la revisión y análisis de las demás circunstancias necesarias para el otorgamiento de dicha formula. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAFAEL ALEJANDRO DROEZ CORTEZ, C.I.V-Nº 20.187.152, por cuanto este ciudadano le fue admitida en su contra acusación por el Tribunal de Juicio Nº 06, por un delito ocurrido durante el cumplimiento de la pena del presente asunto, de conformidad con los artículos 493 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 493 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, así como al Penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la presente Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA