REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-001918

NEGATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO (500 C.O.P.P)

Consta en el presente asunto Autos de Ejecución de Cómputo de la Pena, de fecha 04 de Junio del 2010, Folio Nº 189, Pieza Nº 01, donde se evidencia que el penado REINALDO ANTONIO HERRERA, C.I.V-Nº 16.974.086, en fecha 15 de Diciembre del 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de ocho (08) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Revisado el presente asunto que se le sigue al Penado REINALDO ANTONIO HERRERA, C.I.V-Nº 16.974.086, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Revisado como ha sido el asunto, concluye este juzgador que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del Destacamento de Trabajo así se establece:

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Consta en Autos INFORME TÉCNICO Nº 476, de fecha 21 de Junio del 2011, Folio Nº 27, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, al penado REINALDO ANTONIO HERRERA, C.I.V-Nº 16.974.086, en el cual el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, para disfrutar de la medida solicitada.

Es el caso, que siendo Desfavorable el Pronostico emitido por el Equipo Técnico sobre el penado antes identificado, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles, lo que hace improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al Perfil Psicológico, Área Psicosocial, Laboral, Familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y Médicos, consideran Desfavorable el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado, y es por ello que este Tribunal considera innecesario, a los efectos de este pronunciamiento, la revisión y análisis de los demás requisitos exigidos. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado REINALDO ANTONIO HERRERA, C.I.V-Nº 16.974.086, todo de conformidad con los artículos 479, 500 ordinal 03 y 509, del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y Remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Líbrese Boletas de Notificación y Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA