REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2001-001470

OTORGAMIENTO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado: LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO, C.I.V-Nº 14.246.145, fue condenado en fecha 13 de Marzo del 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, contemplado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal vigente.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de LaS Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Establece el ordinal 02 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. La Libertad Condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos las Dos Terceras Partes (2/3) de la Pena impuesta;…”

Cursa en el presente asunto Auto de Ejecución de Computo de la Pena, de fecha 23 de Junio del 2011 donde se evidencia que el penado opta a la Libertad Condicional a partir del 22-12-2008.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Formula Alternativa de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que tal requisito legal y temporal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

El Artículo 500, en su tercer aparte establece; Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto autos, INFORME TÉCNICO Nº 617/11, de fecha 04 de Octubre del 2011, Folio Nº 17, Pieza Nº 13, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, en relación al penado LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO, C.I.V-Nº 14.246.145, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada, y así mismo consta la Verificación en Termino de Certeza de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado.

Cursa en el asunto autos de OFERTA DE TRABAJO, de fecha 20 de Septiembre del 2011, Folio Nº 23, Pieza Nº 13, suscrita por el ciudadano Fran Pérez, C.I.V-Nº 7.376.621, en su condición de Gerente de Multiservicios F.P 2004, V-07.376.621, ubicada en la calle 37, entre carrera 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado arriba identificado.

Cursa en el asunto autos de: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 25, Pieza Nº 13, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado antes identificado.

Consta en el asunto autos de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 20 de Septiembre del 2011, Folio Nº 28, Pieza Nº 13, suscrito por el Consejo Comunal Los Vencedores, de la Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, donde hacen constar que el penado vive en el Barrio 12 de Octubre, en la carrera 03, entre 01ª y 02, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Consta en el asunto autos de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 21 de Septiembre del 2011, Folio Nº 27, Pieza Nº 13, del ciudadano Rodríguez Chuello Candido Ramón, C.I.V-Nº 10.764.781, en su condición de hermano, residenciado en el Sector Nuevo Barrio, carrera 09 con calle 16, Casa S/Nº, a una cuadra del Destacamento Policial, Municipio Unión, en la cual se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado arriba identificado con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que cumple con el extremo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar La Formula Alternativa de Libertad Condicional, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Libertad Condicional, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Jueves 27 de Octubre del 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del Beneficio otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
 No ausentarse de la ciudad de Carora sin previa Autorización de este Tribunal, a menos que sea a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara o cuando se requiera su presencia en este juzgado.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Mantenerse Alejado de la Víctima a fin de Evitar caer en Situaciones conflictivas.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada cuatro (04) meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LEONEL RAMÓN RODRÍGUEZ CHUELLO, C.I.V-Nº 14.246.145, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de la pena que le queda por cumplir la cual extingue el 24 de Junio de 2012.

Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3



ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA