REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 24 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-004507

OTORGAMIENTO RÉGIMEN ABIERTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que la penada: TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 13.652.628, fue sentenciada en fecha 31 Agosto del 2010, por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto COMPUTO, de fecha 01 de Junio de 2011, Folio Nº 214, Pieza Nº 03, donde se evidencia que la penada opta al Establecimiento Abierto a partir del 29 Mayo 2011.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente, se encuentra satisfecho el requisito temporal, corresponde constatar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio a la penada, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 en su tercer aparte establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.…”
2.- Que el interno o interna haya sido CLASIFICADO O CLASIFICADA previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD.
3.- Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, otorgada al penado o penada, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual la penada TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 13.652.628, opta a La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el destino al RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Ejecución Nº 03, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 01 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

Consta en el asunto auto, INFORME TÉCNICO Nº 583, de fecha 05 de Octubre del 2011, Folio Nº 07, Pieza Nº 04, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación a la penada: TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 13.652.628, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada y así mismo consta la Verificación en Termino de Certeza de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por la penada Ut Supra nombrada.

Cursa en el asunto auto de OFERTA LABORAL, de fecha 15 de Septiembre del 2011, Folio Nº 12, Pieza Nº 04, suscrita por el ciudadano Gustavo Chirino Mújica, C.I.V-Nº 8.684.7532, en su condición de Propietario de la Tapiceria Gustavo Chirino Mújica, ubicada en la calle 33, carrera 31 y 32, Nº 31-90, Telf. 0251-714-9685 y 0424-595-0480, Barquisimeto Estado Lara, ofreciéndole Oferta de Trabajo a la penada TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 13.652.628, para que labore bajo el cargo de costurera.

Cursa en el asunto auto de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 14, Pieza Nº 04, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por la penada antes identificada.

Consta en el asunto auto de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 15 de Septiembre del 2011, Folio Nº 17, Pieza Nº 04, suscrito por el Consejo Comunal El Trompillo Parte Baja, donde hacen constar que la penada TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 13.652.628, va a vivir en la comunidad de El Trompillo Parte Baja, Calle Principal, Casa TB-16, Barquisimeto Estado Lara, vivienda de la ciudadana Perdomo Yépez Missolet del Carmen, C.I.V-Nº 16.749.147.

Consta en el asunto auto de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 16 de Septiembre del 2011, Folio Nº 15, Pieza Nº 04, de la ciudadana Perdomo Yépez Missolet del Carmen, C.I.V-Nº 16.749.147, residenciada en El Trompillo Parte Baja, Calle Principal, Casa TB-16, Barquisimeto Estado Lara, donde se compromete formalmente en la asistencia y supervisión de la penada, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

Consta en el asunto auto CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 11 de Mayo del 2011, Folio Nº 21, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que la penada no presenta antecedentes penales distinto al contenido en el presente asunto.

Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el Informe Técnico Nº 583, de fecha 05 de Octubre del 2011, Folio Nº 07, Pieza Nº 04, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, de la mencionada penada, considera quien decide que la penada cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente la penada esta apta para ser beneficiada con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, siendo el Equipo Multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad de la penada, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente la penada de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social de la penada tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar a la penada a la vida en sociedad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, en lo procedente es otorgar a la penada TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 13.652.628, La Forma Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en el Destino al Régimen Abierto, hasta hacerse acreedora de una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Jueves 27 de Octubre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Tratamiento Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
 No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Supervisada, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.




DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, a la Penada TIBISAY DEL CARMEN PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 13.652.628, por el lapso de un (01) año, hasta hacerse acreedora de una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena la cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Tratamiento Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa; y a la penada entregándoseles Copia Certificada de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Anexo Femenino con copia certificada de la presente decisión a los fines del Traslado de la Penada al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Tratamiento Supervisada de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA