REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 24 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-011823

CONFINAMIENTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZÁLEZ, C.I.V-Nº 16.120.109, en fecha 04 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa en el Asunto el Computo de la Pena de fecha 28 de Junio del 2011, donde consta que la pena que Extingue el día 21 de Octubre del 2013, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del día 21 de Octubre del 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal: por tener cumplido las tres cuartas ( ¾ ) partes de su condena, observando Conducta Ejemplar, no ser Reincidente, ni es Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro.

Establece el artículo 53 del Código Penal que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la Conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por un tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Establece el artículo 56 del Código Penal que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Establece el artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

01- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

Cursa en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 21 de Septiembre del 2011, Folio Nº 08, Pieza Nº 04, emitida por el Consejo Comunal Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registró Civil, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde hacen constar que el referido penado va a residir en el Barrio Brisas del Norte, calle 27, casa Nº 21A-19, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Cursa en autos CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, de fecha 20 de Octubre del año 2011, Folio Nº 12, Pieza Nº 04, emanado por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, por medio de la cual se hace constar que el penado REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZÁLEZ, C.I.V-Nº 16.120.109, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Establecimiento Penal, ha observado una Conducta Ejemplar.

Cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 13 de Octubre del 2011, Folio Nº 06, Pieza Nº 04, expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el referido Penado no presenta antecedentes penales distintos al contenido en el presente asunto.
MOTIVA

En tal sentido, estima este Tribunal de Ejecución Nº 03, que el penado REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZÁLEZ, cumple con los requisitos para optar a la Gracia de Confinamiento al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena establecida; No es Reincidente; ni Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro, se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, por lo que se acuerda concedérsela, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por siete (07) meses, y veintinueve (29) días, hasta el día 20 de Junio del año 2014, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Barrio Brisas del Norte, calle 27, casa Nº 21A-19, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia de la decisión; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZÁLEZ, C.I.V-Nº 16.120.109, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por siete (07) meses, y veintinueve (29) días, hasta el día 20 de Junio del año 2014, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Barrio Brisas del Norte, calle 27, casa Nº 21A-19, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia de la decisión, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), con copia de la presente Decisión y Oficio al Prefecto del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, igualmente con copia al Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA