REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 18 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-009951

REVOCATORIA DESTACAMENTO DE TRABAJO (ART. 511 C.O.P.P.)

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado EDWIN RAMÓN CASTILLO, C.I.V-Nº 15.425.079, en fecha 06 de Mayo del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Vigente.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer acerca de La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en relación al penado: EDWIN RAMÓN CASTILLO, C.I.V-Nº 15.425.079.
El Artículo 500, en su tercer aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.…”
2.- Que el interno o interna haya sido CLASIFICADO O CLASIFICADA previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD.
3.- Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado o penada, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

MOTIVA

Revisado como han sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se percata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado EDWIN RAMÓN CASTILLO, C.I.V-Nº 15.425.079, en fecha 03 de Septiembre de 2011, fue presentado por la Fiscalia 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el Tribunal de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 02 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el prenombrado Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y por otra parte se verifica según Auto de fecha 26 de Septiembre del 2011, Folio Nº 05, Pieza Nº 02, emanado de la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Materia de Ejecución de Sentencias, y Acta de fecha 07 de Septiembre del 2011, Folio Nº 06, Pieza Nº 02, emanado del Abg. Richard Linarez Delegado de Prueba y el Sr. Edecio Rodríguez, Director del Centro de Pernota, que el penado antes identificado, el cual esta gozando de una Formula Alternativa como lo es el Destacamento de Trabajo, que desde el día 02 de Septiembre del 2011, hasta la fecha actual incurrió en la falta tipificada como Fuga, prevista en el articulo 17 ordinal 07 del Reglamento Interno para la Supervisión de los Destacamentarios, violando las obligaciones impuestas durante el cumplimiento de la Formula Alternativa otorgada el día 17 de Mayo del 2011 del presente asunto, y por tales circunstancias este Tribunal de Ejecución Nº 03, de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 ejusdem, Revoca La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado EDWIN RAMÓN CASTILLO, C.I.V-Nº 15.425.079. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado EDWIN RAMÓN CASTILLO, C.I.V-Nº 15.425.079; de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este penado incumplió las obligaciones impuestas durante el cumplimiento de la Formula Alternativa otorgada el día 17 de Mayo del 2011 del presente asunto.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Penado. Notifíquese al Fiscal Decimotercera del Ministerio Público y a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA