REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 18 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-001282

Revocatoria Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
(ART. 499 C.O.P.P.)

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado ROMER JOSE QUINTERO MORALES, C.I.V-Nº 21.459.846, en fecha 12 de Enero del 2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado: ROMER JOSE QUINTERO MORALES, C.I.V-Nº 21.459.846.


MOTIVA

En fecha 12 de Mayo del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Otorgo al penado ROMER JOSE QUINTERO MORALES, C.I.V-Nº 21.459.846, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir que sería, un (01) año, y verificado como ha sido el presente asunto, este Tribunal se percata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado ROMER JOSE QUINTERO MORALES, C.I.V-Nº 21.459.846, en fecha 08 de Junio de 2011, fue presentado por la Fiscalia Nº 11 del Ministerio Público ante el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, donde el prenombrado Tribunal impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; y por cuanto el penado incurrió en incumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas por la Jueza durante el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, de conformidad con el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoca el Beneficio al penado ROMER JOSE QUINTERO MORALES, C.I.V-Nº 21.459.846. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ROMER JOSE QUINTERO MORALES, C.I.V-Nº 21.459.846; de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a este penado incumplió alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Delegado de prueba durante el cumplimiento del Beneficio del presente asunto otorgado en fecha 12 de Mayo del 2011.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, así como al Penado. Notifíquese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público y a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítase y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA