REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 10 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-004285

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado JOSÉ ANTONIO CAMACARO ESCALONA, C.I.V-Nº 11.882.645, en fecha 30 de Abril del 2008, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, Declaro Procedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo a el penado JOSÉ ANTONIO CAMACARO ESCALONA, C.I.V-Nº 11.882.645.
En fecha 17 de Noviembre 2008, este Tribuna Redimió la pena por el Trabajo al identificado penado por el lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días de la pena impuesta.
En fecha 29 de Enero de 2009, este mismo Tribunal le acuerda librar Orden de Aprehensión, por el incumplimiento de la Medida Impuesta por el Tribunal, la cual otorgo el 15 de Octubre de 2008.
En fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal considero procedente mantener La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena al identificado penado.
En fecha 17 de Abril de 2009, este Tribunal le Mantiene el Beneficio y en consecuencia acuerda el traslado del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, le Revoco el Destacamento de Trabajo al susodicho penado acordada, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el momento de acordársele la Formula antes indicada y en consecuencia se le libro Orden de Aprehensión en su contra, y una vez capturado se ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En fecha 18 Noviembre del 2010. Posteriormente este Tribunal le Concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio solicitada por el penado, por el lapso de: cuatro (04) meses, trece (13) días y doce (12) horas, de la pena impuesta.

MOTIVA

Verificado el Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el referido penado tiene otra causa según asunto KP01-P-2009-000515, por el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, donde en fecha 31 de Enero de año 2009. El indicado Tribunal decreto Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 09, manteniéndolo en calidad de deposito en la Comandancia de la Policía del Estado Lara, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Causa Nº KP01-P-2007-004285, poniéndolo a la orden del mismo, y en fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revoco de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 262 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, decretada al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACARO ESCALONA, C.I.V-Nº 11.882.645, en fecha 31 de Enero de año 2009, y en fecha 01 de Marzo del 2011, el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ratifico La Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, librada en contra del ciudadano arriba identificado.

Y por cuanto se verifica según el COMPUTO, de fecha 04 de Febrero del 2011, Folio Nº 38, Pieza Nº 03 del expediente que cursa en este Tribunal de Ejecución Nº 03 que la pena se encuentra totalmente extinguida, se Declara, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, solo por esta causa. Y Así se Decide.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACARO ESCALONA, C.I.V-Nº 11.882.645, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, solo por esta causa, ya que el identificado penado tiene en su contra uno Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, por el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ratificada en fecha 01 de Marzo del 2011, por el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y se ordena ponerlo a la Orden del mismo permaneciendo en calidad de deposito en el Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, al Ciudadano y al Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Remitiéndole copia certificada de la presente decisión, se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese Remítase y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3



ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA