REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 10 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2003-000366

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, C.I.V-Nº 14.680.307, por el asunto KP01-P-2003-000366, en fecha 12 de Agostó del 2003, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de diez (10) años, dos (02) meses y quince (15) días de presidio, y por el asunto KP01-P-2002-000609, en fecha 12 de Noviembre del 2002, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 07, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión.

PENAS ACUMULADAS

En fecha en fecha 13 de Octubre del 2003, se le acumularon la pena de diez (10) años, dos (02) meses y quince (15) días de presidio, por los delitos de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, resultando una pena acumulada de diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todas las anteriores circunstancias pueden evidenciarse del cómputo de fecha 17 de Mayo de 2007, Folio Nº 482, Pieza Nº 02, que corre inserto en este asunto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Septiembre del 2005, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, le concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio solicitada por el identificado penado, por el lapso de diez (10) meses, de la pena que le fue impuesta.
En fecha 30 de Marzo del 2006, este Tribunal, le concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio solicitada por el penado, por el lapso de un (01) meses, catorce (14) días y dieciocho (18) horas, de la pena que le fue impuesta.
En fecha 27 de Marzo del 2007, este Tribunal de Ejecución, le concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio solicitada por el penado identificado, por el lapso de dos (02) meses y trece (13) días, de la pena que le fue impuesta.
En fecha 17 Mayo del 2007, este Tribunal de Ejecución Nº 03, le Otorgo La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado.
En fecha 16 de Mayo del 2008, este Tribunal otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al residente FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, C.I.V-Nº 14.680.307.
En fecha 11 de Octubre de 2010, este Tribunal de Ejecución, Acordó Librar Orden de Aprehensión, en contra del penado por cuanto abandono su régimen de prueba.
En fecha 24 de Marzo del 2011, revoco la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

MOTIVA

Verificado por el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el referido penado tiene otra causa según asunto KP01-P-2009-000406, por el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Carrocería, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde en fecha 18 de Marzo del 2011, le revocan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y le decretaron Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 01 ,02 y 03 en concordancia con el artículo 251 numerales 04 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encuentra sujeto.

Y por cuanto se verifica según el COMPUTO, de fecha 17 de Mayo de 2007, Folio Nº 482, Pieza Nº 02, del expediente que cursa en este Tribunal de Ejecución Nº 03, que la pena extingue el 07 de Octubre del 2011, se Declara, en consecuencia, La Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, solo por esta causa. Y Así se Decide.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, C.I.V-Nº 14.680.307, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, solo por esta causa, ya que el identificado ciudadano tiene otra causa según asunto KP01-P-2009-000406, por el Tribunal de Control Nº 09, por el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Carrocería, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde le decretaron Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sujeto, por lo que deberá permanecer en calidad de deposito en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden del indicado Tribunal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, al Ciudadano Francisco Antonio Benavente, al Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiéndole copia certificada de la presente decisión, se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese Remítase y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3



ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA