REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-002093
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Maracay Estado Aragua relacionada con LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, C.I. Nº 10.441.144, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró:






TRABAJO

VENTA DE COMIDA, MANTENIMIENTO Y ELECTRICISTA: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) desde el 01/06/2007 hasta el 10/05/2011 y desde el 18/08/2011 hasta el 04/10/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco Días a la semana, que representa como tiempo a redimir de: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: DOS (02) AÑOS DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, C.I. Nº 10.441.144, por el lapso de DOS (02) AÑOS DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y al penado; Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público y a la Defensa; Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO