REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06de octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000401

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.684. Constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mismo manifestó: “Estoy arrepentido por lo que hice pero me defendí yo y defendí a mi mamá, prácticamente pague la condena, he mantenido una excelente conducta, solicito que me den el beneficio, yo creo que ya pague la condena, es todo”. La defensa privada Abg. Pedro Troconis, expone: ”En el mes de mayo mi defendido puede optar una conversión para el confinamiento, el está penado es por el porte de armas porque quedo demostrado en juicio que se trato de una legitima defensa, mi defendido a cumplido dos años y unos meses de su condena y le corresponde la gracia del confinamiento, de conformidad con el articulo 52 del Código Penal, le solicitan una certificación de su buena conducta, la cual fue remitida, de resto ya se aporto direcciones y constancia de residencia donde el podría cumplir el confinamiento, esos requisitos están en el asunto, por lo que solicito la conversión de lo que le queda de pena por confinamiento, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgar Sánchez, expone: “Una vez oída la exposición del penado, así como de la defensa técnica, esta representación fiscal, ciertamente de la revisión del cómputo que se evidencia en el presente asunto observa que el mencionado penado resultó condenado por un tiempo de tres (03) años y un (01) mes de prisión, como lo manifiesta el penado ha tenido una buena conducta durante el periodo que ha estado detenido en la Comandancia de las FAP y que el mismo opta al confinamiento desde el 27-05-2011, tiempo este de conformidad con el articulo 52 del Código Penal, ahora bien, tal como lo establece el articulo 14 del Código Penal, establece que cuando las penas de prisión tal como lo es el caso, deberá cumplirlo en los establecimientos penitenciarios, siendo el único Centro Penitenciario en el Estado Lara el CPRCO Uribana y no la Comandancia General de las FAP, siendo este un sitio de detención preventiva, más no un sitio de reclusión para un penado, y tal como lo establece el artículo 52 de la misma norma penal que establece el confinamiento por buena conducta, que a pesar de que el penado ciertamente tienen buena conducta, pero no cumple con lo establecido en el artículo 52 ejusdem que establece que todo reo condenado a prisión debe cumplirlo en un establecimiento penitenciario local, y que además de ellos, debe tener una carta de buena conducta por la máxima autoridad de dicho establecimiento, es decir, un centro penitenciario, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal se opone a lo solicitado por el penado y la defensa, por considerar que no está ajustado a derecho, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificado del computo realizado por este Tribunal en fecha 13/06/2011, efectivamente el penado a partir del 27/05/2011 opta a la gracia del confinamiento, asimismo se evidencia del mismo cómputo que opta a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; observado que la defensa solicitó el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal verifica de las actuaciones que aun cuando fue consignado una constancia de buena conducta, esta no es emitida por el órgano correspondiente, ya que el penado a la presente fecha no se le ha dado ingreso al centro natural de reclusión, en razón a ello tal como lo establece el artículo 14 y 52 del Código Penal que todo reo condenado a prisión que cumpliere la pena en el establecimiento penitenciario local, puede solicitar al juez la conversión del resto de la pena en confinamiento; por lo que no estando el presente caso dentro de ese supuesto, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y negar el confinamiento, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos, ya que por no encontrarse en el centro natural de reclusión, no ha consignado la constancia de conducta ejemplar.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 14 y 52 del Código Penal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.684. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,