REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002388

El penado ELEAZAR RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.629, quien según sentencia publicada en fecha 16/03/2009, se le impuso la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 con las agravantes de los ordinales 8, 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexa a los folios del 40 al 42 de la cuarta pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 23/09/2011, suscrito por los miembros de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio de Internado Judicial Yaracuy, donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 21/09/2011 y CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 13/09/2011;
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 21/09/2011, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: RANCHERO, desde el 30/03/2009 hasta el 27/05/2011. MECANICO desde el 28/05/2011 hasta 21/09/2011 con un horario de 06:00 a.m a 06:00 p.m, de Lunes a Lunes, lo cual equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 13/09/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ELEAZAR RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.629 y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial Yaracuy, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,