REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006555

Recibida la presente causa se evidencia que el penado WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.177, quien según sentencias acumuladas, se le impuso la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RAPTO CONSENSUAL Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, artículos 277, 384 y 320 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexo al folio 25 al 28 de la tercera pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 04/10/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 03/10/2011; CONSTANCIA LABORAL de fecha 04/10/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 04/10/2011, que el penado se desempeña en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANO, desde el 03/11/2010 hasta el 04/10/2011, con un horario de OCHO (8) horas diarias, Lunes, Martes, Jueves, Viernes Y Sábado; lo cual equivale a ONCE (11) MESES y UN (01) DIA DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 03/10/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.177, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,