REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000004

Recibida la presente causa se evidencia que el penado ALBERTO JOSE COLMENAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.696.476, quien según sentencia dictada en fecha 21/02/2003, se le impuso la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexo al folio 98 al 101 de la segunda pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 04/10/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 03/10/2011; CONSTANCIA LABORAL de fecha 04/10/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 04/10/2011, que el penado se desempeña en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA, desde el 04/05/2011 hasta el 04/10/2011, con un horario de OCHO (8) horas diarias, Lunes, Martes, Jueves, Viernes Y Sábado; lo cual equivale a CINCO (05) MESES DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 03/10/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ALBERTO JOSE COLMENAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.696.476, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,