REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003754

Recibida la presente causa se evidencia que el penado JEFFERSON CIPRIANO ZANOTTY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.443, quien según sentencia publicada en fecha 21/02/2011, se le impuso la pena a cumplir de (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 y 278 ambos del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexo al folio 70 al 73 de la cuarta pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 04/10/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 03/10/2011; CONSTANCIA LABORAL de fecha 04/10/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 04/10/2011, que el penado se desempeña en la actividad laboral en la siguiente área: COCINERO EN EL COMEDOR DE INTERNOS, desde el 01/08/2006 hasta el 10/07/2007, con un horario de OCHO (8) horas diarias, Lunes, Martes, Jueves, Viernes Y Sábado; lo cual equivale a ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 03/10/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JEFFERSON CIPRIANO ZANOTTY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.443, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,