REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006691

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado JOSE LUIS PINEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.300.207, según sentencia publicada en fecha 11/06/2009, por el por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 31 de Mayo de 2011, que el penado de autos para esa fecha tenía la pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO; que su pena se extingue el 07/01/2020; que a partir del 07/01/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que es el que más le favorece y cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y según constancia de antecedentes penales de fecha 23/06/2011, anexa al folio 169 del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, se verifica que el penado de autos registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto del folio 171 al 175 el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad Nº 601-11, fecha de informe 29/09/2011 y fue evaluado en fecha 15/09/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…) se pudo evidenciar que el evaluado cuenta con un pronostico FAVORABLE, ya que reúne los siguientes elementos: cuenta con adecuado nivel, identifica las consecuencias de su proceder, es penalmente primario, ocupa de su manera positiva, con adecuada contención familiar y oferta laboral factible.” Consta al folio 181 del asunto, oferta de Servicio, emitida por el ciudadano Jorge Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.477, en su condición de representante legal de “Lácteos Carora C.A. ” de fecha 20/09/2011. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, JOSE LUIS PINEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.300.207, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir atención psicológica a fin de buscar herramientas que le permitan manejar de mejor manera su proceso de duelo. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente. 4.- Debe realizar actividades educativas, deportivas y culturales que le procuren desarrollo y crecimiento personal. 5.- Debe recibir orientación a fin de culminar estudios académicos formales. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Debe presentarse ante el tribunal el día lunes 24/10/2011 a las 09:00 A.M. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JOSE LUIS PINEDA RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.300.207, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir atención psicológica a fin de buscar herramientas que le permitan manejar de mejor manera su proceso de duelo. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente. 4.- Debe realizar actividades educativas, deportivas y culturales que le procuren desarrollo y crecimiento personal. 5.- Debe recibir orientación a fin de culminar estudios académicos formales. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Debe presentarse ante el tribunal el día lunes 24/10/2011 a las 09:00 A.M. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.