REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004008
Revisada la presente causa, seguida al penado JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.854; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 460 en concordancia con los 81 y 82, 264 del Código Penal, y de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta al folio 347 de la tercera pieza del asunto, el Certificado de Clasificación con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 14, folio del 48 al 50, del Libro de Actas Nº 01, del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora. Al folio 344 de la tercera pieza cursa correspondencia suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no presenta otra causa. Corre inserto del folio 06 y siguientes de la cuarta pieza, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad Caso Nº 599, fecha de informe 10/10/2011 y fue evaluado en fecha 13/09/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…), que el evaluado cuenta con un pronóstico FAVORABLE ya que reúne los siguientes elementos: mínimo nivel de prisionización, disposición al cambio positivo de conducta, adecuado apoyo familiar, oferta laboral factible y es penalmente primario.” En el mismo orden, consta al folio 17 de la cuarta pieza del asunto, oferta de trabajo, emitida por el ciudadano María Alejandra Gascon, en su condición de Gerente Administrativo de la Empresa ETT Servicios Integrales de Atención SIA, C.A. (Desempeñando cargo de mesonero).
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.854; El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y DIECISIETE (17) DIAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe involucrar al núcleo familiar en el proceso de reinserción social. 3.- Debe recibir orientación psicológica con el fin de canalizar conflictos emocionales. 4.- Debe asistir a charlas y talleres con base en la prevención del delito. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- Debe continuar con sus estudios académicos. 7.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JHONATHAN ENDERSON LINAREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.854; El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe involucrar al núcleo familiar en el proceso de reinserción social. 3.- Debe recibir orientación psicológica con el fin de canalizar conflictos emocionales. 4.- Debe asistir a charlas y talleres con base en la prevención del delito. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- Debe continuar con sus estudios académicos. 7.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. Líbrese Boleta de Libertad por otorgamiento de Suspensión Condicional de la Pena. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese de la presente al penado informándole que deberá presentarse ante el tribunal el día 24/10/2011. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.