REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004206

Revisada la presente causa, seguida al penado GIOVANNY FRANCISCO JIMENEZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.577.921; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Lara; según sentencia publicada el 15/10/2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 277 del Código Penal y 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del Penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Consta a los folios 126 al 128 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 430, realizado al penado GIOVANNY FRANCISCO JIMÉNEZ FREITEZ, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), considera que el penado reúne condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho al margen de la ley. Cumple con sus responsabilidades de manera aceptable. Evidencia capacidad para respetar normas y figuras de autoridad. Cuenta con hábitos laborales. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Se plantea metas acordes a su realidad.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. Al folio 130, cursa constancia de trabajo de fecha 31/05/2011. En el mismo orden consta al folio 90 del presente asunto, cursa correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, donde dejan constancia que el penado antecedentes por la presente causa, lo que evidencia que no ha sido sentenciado anteriormente, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otras causas.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado GIOVANNY FRANCISCO JIMENEZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.577.921; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (2) DÍAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su Delegado (a) de Prueba en el área preventiva del delito. 3. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.-Ser orientado en cuanto el apropiado cumplimiento de su rol paterno. 5.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente. - ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado GIOVANNY FRANCISCO JIMENEZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.577.921; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte de su Delegado (a) de Prueba en el área preventiva del delito. 3. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.-Ser orientado en cuanto el apropiado cumplimiento de su rol paterno. 5.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen conveniente.- Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,