REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de octubre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005397

Revisado el presente asunto a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado RUMALDO PASTOR RAMOS ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.874, según decisión publicada en fecha 25/01/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 10 de Octubre de 2011, que el penado de autos para esa fecha con redención tenía la pena cumplida de dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días; que su pena se extingue el 14/03/2014; y a partir del 14/07/2010 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que prevé:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia de conformidad con el parágrafo tercero de las Disposición finales del Código Adjetivo Penal, se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que es el que más le favorece; apreciado que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según constancia de antecedentes penales de fecha 15/11/2010, anexa al folio 34 de la segunda pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde deja constancia que el penado de autos presenta antecedentes por la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Cursa al folio 89 de la segunda pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 13, folios del 44 al 47 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y atención integral. Corre inserto del folio 95 y siguientes de la segunda pieza, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad Nº 576/11, fecha de informe 27/09/2011 y fue evaluado en fecha 05/09/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…) el sujeto cuenta con las características necesarias para el otorgamiento de la fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena a saber: Posee apoyo familiar sólido, adecuado nivel de autocrítica, evidencia progresividad intramuros, en cuanto a sus relaciones familiares y a la realización de actividades positivas. Por lo tanto se emite un pronóstico FAVORABLE. ” Consta anexa al folio 100, oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Jairo José Ramos Montes, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.322, en su condición de Representante Legal de la Asociación Cooperativa Crisol I R.L. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, RUMALDO PASTOR RAMOS ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.874, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe recibir atención psicológica con la finalidad de trabajar conflictos emocionales e internos que afectan su ritmo de vida diaria. 2.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente y recibir supervisión permanentemente en dicha área. 4.- Debe ser motivado por su Delgado (a) de Prueba a fin de que continué con sus estudios. 5.- Debe ser motivado por su Delgado (a) de Prueba, a fin de brindar adecuado cumplimiento de su rol paterno y sus responsabilidades familiares. 6.- No debe asistir a eventos públicos. 7.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. 8.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA al penado RUMALDO PASTOR RAMOS ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.874, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir atención psicológica con la finalidad de trabajar conflictos emocionales e internos que afectan su ritmo de vida diaria. 2.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente y recibir supervisión permanentemente en dicha área. 4.- Debe ser motivado por su Delgado (a) de Prueba a fin de que continué con sus estudios. 5.- Debe ser motivado por su Delgado (a) de Prueba, a fin de brindar adecuado cumplimiento de su rol paterno y sus responsabilidades familiares. 6.- No debe asistir a eventos públicos. 7.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. 8.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,