República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2011
Años 201° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2003-001578
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2039-001578 contentiva del Juicio seguido a los Acusados REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.384.317, 15.426.391, y 17.260.310, respectivamente. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, para los acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.426.391, y 17.260.310, respectivamente. Y respecto al acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.317, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en cuatro (09) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 06, 18, y 31, de Mayo del 2011, 13, y 28, de Junio de 2011, 12, y 26, de Julio de 2011, 09, de Agosto de 2.001, y 22 de Septiembre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía Sexta del Ministerio Público: Abg. JOSÉ DANIEL FLORES.
La defensa de los Acusados REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.384.317, 15.426.391, y 17.260.310, estuvo a cargo de la defensa Privada ENRIQUE CORREA.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho el quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En fecha 08 de Abril del 2003, siendo las 6:00 horas de la tarde, en el caserío Palma Rica, Parroquia Guaito del Municipio Morán del Estado Lara, vía Pública se suscitó una Riña Tumultuaria, en la que participaban varios ciudadanos incluyendo los acusados de marras, logrando irse del hecho el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ, y siendo perseguido en un lugar distinto por los acusados REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 15.384.317, 15.426.391, y 17.260.310, dándose el caso que el acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, le ocasiono al hoy occiso ORLANDO ANTONIO COLMENARES, una herida punzo-penetrante en el noveno espacio intercostal izquierdo, arco lateral posterior que penetra el tórax, utilizando para ello un arma blanca, tipo cuchillo, que no fue recuperada, lo que le produjo su muerte a consecuencia de sangramiento incoercible, en dicho hecho prestaron ayuda los acusados NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, ya que estos le lanzaron piedras al occiso mientras que el primero le ocasionaba la herida con el arma blanca.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.317, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el 407 del Código Penal vigente para la época, para el ciudadano NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad 17.260.310 y RAFEL JOSE GONZALEZ YEPEZ titular de la cédula de identidad 15.384.317 el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionad en el art. 407 concatenado con el art. 427 del Código Penal vigente para la época. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados solicito copias de los folios 93 al 96, 172, al 179, y 183 al 191 de la pieza uno del presente asunto. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal y diferimos de la calificación jurídica dada por la fiscalía y ratificamos escrito presentado como la contestación y ratificamos las pruebas presentadas en la contestación. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone a los Acusados de marras, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que los Acusados manifestaron separadamente: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR EN ESTE ACTO”.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical del Medico Forense JOSE MOTA BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.678, se le exhibe reconocimiento médico legal realizado por él conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: En primer lugar reconozco en su contenido y firma. Allí descrito una cicatriz, herida contuso cortante en la muñeca, el borde (muñeca derecha). Esa herida dejó como secuela un problema de movimiento de supinación hacia fuera, por eso es calificada lesión de mediana gravedad, fue realizada con un objeto contuso cortante, es todo.” A preguntas de la Fiscalía expone: Cual fue la situación que observó de la cicatriz? La cicatriz esta localizada en el borde de la muñeca, tenía características de haber realizado con objeto contuso cortante, lesionó una parte que ayuda a la supinación, por ello se califica en lesión de mediana gravedad. En cuanto a sus conocimientos médicos, como se determina cuando la cicatriz es por arma blanca o de fuego? La de arma blanca su solución de continuidad es alargada, siempre deja una cola, que depende de la dirección en la cual se lleve la fuerza del instrumento, en este caso fue un objeto contuso cortante. Esas heridas son distintas. Un objeto contuso cortante puede ser una chicura, una escardilla o cualquier objeto que sea pesado y tenga borde, tenga filo. Puede determinar data de la herida? Cualquier herida de piel que no comprometa músculos ni tendones puede curar en 8 días, el cierre de la herida. Pero como la lesión no se limitó nada mas a dermis, hubo también lesión muscular, ella tarda entre 15 a 18 días. Entre la ocurrencia del hecho, la data del hecho? La data del hecho está ahí, eso ocurrió hacia aproximadamente más de un mes. Eso no dice que debió curar, pero se dice que puede curar en tanto tiempo. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: En que fecha elaboró esa valoración? Bueno realmente no se (revisa expediente) al ratificar contenido y firma ratifico también la fecha, que fue el 03-05-01. a quien le realizó la valoración? a Rafael José González Yépez. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le practico un reconocimiento legal al acusado RAFAEL JOSE GONZÁLEZ YEPEZ, no aportando de su testimonio ningún elemento que valorar para la presente sentencia, por lo que se desecha la presente probanza.
2.- Con la declaración testifical del funcionario ARNOLDO JOSE GOITA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.397.999, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe las actuaciones realizadas por él conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: fue una inspección ocular, de cadáver v reconocimiento técnico. La fecha es 09-04-01, me traslade con el funcionario Rafael Rojas, hacia Palmarica (caserío) Estado Lara, como a la 1 y 30 de la madrugada, estábamos en el sitio, ubicamos en posición dorsal un cadáver de persona de sexo masculino, con sus extremidades extendidas. Vestía franela azul, jeans y zapatos, lo trasladamos a la morgue de Bocono. Como a las 7am hicimos el reconocimiento, tenia una herida punzo penetrante en la región costal izquierda y se le hizo reconocimiento a su vestimenta (occiso), era una franela azul, tenía solución de continuidad en la región izquierda y derecha, dos forma horizontal y vertical, toda la vestimenta tenía sustancia pardo rojiza, es todo. A preguntas de la Fiscalía expone: cual fue el lugar a donde se trasladó? Caserio Palmarica, Parroquia Guaito, Estado Lara. A través de que medio tuvo conocimiento de el hecho? Recibimos llamada, donde informaron que había cadáver en las cercanías del sitio y nos trasladamos a hacer el levantamiento del cadáver. No es de nuestra jurisdicción pero por la cercanía la hicimos nosotros. Llegó a colectar alguna evidencia de interés criminalístico? La vestimenta del occiso solamente. Se entrevistó con alguna persona cercana al cadáver? Andaba con un compañero, el funcionario investigador, mis labores fueron de técnicos, el sí hizo varias entrevistas. Durante la práctica del reconocimiento que observó? Hicimos el levantamiento, estaba en medio de un charco de presunta sangre, las vestimentas son las que tenían solución de continuidad. Cuando lo llevamos a la morgue se determinó la herida punzo penetrante en la región costal. A través de quien determinaron el nombre? El otro funcionario se entrevistó con familiares del occiso y así se pudo identificar dicho cadáver. Entiendo que han pasado 10 años, podría decirnos si recuerda como era el sitio? Abierto, era una carretera agrícola, de tierra, había cunetas de concreto, hacia un lado algunas plantaciones de plátano, cercas de tres hebras de alambre de púa y hacia otro lado una casa de color blanco. Que destino les dio a las evidencias? Fueron llevadas al despacho donde se les hizo reconocimiento técnico. No más preguntas. La Defensa no tiene preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Inspección Ocular Nº 086, siendo esta en el Caserío Palma Rica, donde localizaron un charco de una sustancia pardo rojiza de aspecto sanguíneo, y en el medio de este el cadáver de una persona del sexo masculino, desprendiéndose de su testimonio la vestimenta y la forma como fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO COLMENAREZ, motivo por el cual la presente probanza se debe tomar en cuenta como un elemento culpatario de la presente sentencia.
3.- Con la declaración testifical del ciudadano ANTONIO JOSE DELGADO DUM, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.516, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley expone: yo solo vi la pelea y sobre el resto se mucho. Yo iba pasando, vi unas armas un machete, cuando vi las armas me fui. Es lo que recuerdo, porque hace tanto tiempo, al instante los aquí presentes estaban trabajando, (señala a Rafael González). A preguntas de la Fiscalía expone: usted donde vivía en ese momento? Guaitó, En el Estado Lara. Donde ocurrieron esos hechos? En Palma Rica. Que hacía usted ahí? Iba pasando por casualidad voltíe y vi los hechos, el bojote de gente que está ahí. Que distancia hay de su casa ahí? Como 5km. Estaba solo o acompañado? Sólo. De donde venía? De Guaitó iba para allá para la palma. Que vio? Una gente ahí. Uno es muy curioso, puse cuidado. Le estaban buscando problemas a ellos (señala a los acusados). Que problemas le buscaban? No se muy bien. Es amigo de ellos? Si. Desde cuando? Hace mucho tiempo. Amigo amigo no. Yo trabaje unos días con la mama de Rafael (franela naranja). Conoció a la persona que buscaba problemas? No. Nunca los vio en el sector? No. Tuvo conocimiento que de ese hecho resultó una persona muerta y unos heridos? En este acto, la ciudadana juez deja constancia que el acusado Reinaldo Antonio González le hizo señas al testigo respecto de las respuestas que va a dar. Manifiesta que frecuentaba mucho Palma Rica, usted había visto en otras oportunidades en ese sector a las personas que pelearon con los aquí presentes? No. Puede explicar que relación los une? Trabajé allá unos días donde la mama de Rafael. Para el momento de los hechos que hora eran? Como a las 4. Luego de que dice que vio a ese bojote, vio que unas personas le buscaban problemas a ellos, hacia donde se dirige? Hacia la casa. Y posteriormente, los otros días, no supo que fue lo que pasó? Escuché que había un muerto. Sabe quien? No recuerdo el nombre, no lo conocía. Cuando hablo de no conocerlo, no lo había visto o no lo conocía? No lo conocía. Lo había visto? No. Observó si habían personas con algún tipo de arma? Si vi un machete. A quien se lo vio? En medio de tanta gente. Cuanta gente había? Como 8. le pregunto, usted frecuenta ese sitio? Si tenía amistad con los acusados, por que motivo decide irse, cuando normalmente uno ve a un conocido y por lo menos se acerca a ver que pasó o auxiliarlo? Porque no me gusta buscarme problemas. Posteriormente, llegó a hablar con ellos sobre lo que paso? No. No los vió mas nunca? Si los vi, pero después de un tiempo. Que arma era? Un machete. A que distancia se encontraba? Como a 20 o 25 metros. Llegó a escuchar un tipo de grito amenazas, pedida de ayuda? No. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: podría decir, al momento de los hechos a que distancia estaba? Como a 20 o 25 metros. Mencionó que vio que una persona cargaba un machete? Si. Puede decir si uno de ellos cargaba un machete? No. Como menciono que ninguno la cargaba, ningún arma, que persona cargaba el machete? La persona ya difunta. Que más vio, en cuanto a la pelea, dice que el que cargaba el arma era el difunto, que hizo con esa arma? No se porque me fui de una vez. Cuantas personas andaban con el difunto? 4. observó que los otros le buscaron problema a mi defendido, como se dio cuenta? En lo que voy pasando. Vi el bojote de gente, observé que estaban ellos allá. Que hacían ellos, mis defendidos? Estaban trabajando. Que hacían? Sembrando tomate. No más preguntas.
Del análisis de la presente testimonial observa esta juzgadora que el testigo en todo momento estuvo nervioso en su deposición, que es amigo de los acusados, y que en varias oportunidades observaba a los acusados antes de contestar mostrando interés en el resultado del juicio, no sintiéndose seguro de sus respuestas, y en una oportunidad quien acá decide observo al acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZÁLEZ, haciéndole señas al testigo para que contestara una pregunta formulada por el Ministerio Publico, de lo cual se dejo constancia en actas, motivo por el cual se desecha la presente testimonial.
4.- Con la declaración testifical del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.327.723, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley expone: “El conocimiento que tengo ese día era domingo de ramos íbamos bajando hacia el caserío Palmo abajo, iba el señor Ricardo conmigo a encargar una semilla de tomate, cuando vamos bajando vemos la pelea, estaban peleando cuando nos bajamos. En ese momento nosotros vimos la pelea, vimos cuando iban estos, salió a la carrera atrás de él, vimos cuando el señor Reinaldo lo cortó. Quiero que tomen carta en el asunto, es todo”. A preguntas del Fiscal expone: donde fue eso? En el Caserío Palma Rica. Recuerda la fecha? Domingo de ramos. Mes? Semana santa. La fecha exacta? No, no recuerdo, hace varios años. Ese caserío donde es? En la Parroquia Candelaria, Municipio Morán, Estado Lara. Con quien andaba usted? Con el señor Ricardo Guédez. Ese día que hora era? Era hora de la tarde. Habíamos salido de una escuela, íbamos bajando, nos encontramos con una pelea. Que observó y a que distancia estaba? Nosotros estábamos como a unos 50 metros. Quien estaba? A los varones estos que están ahí. Nerio González, el Nene de apellidos González Linares y Reinaldo. Manifiesta que observó pelea, quienes peleaban? Cuando llegamos estaban todos agrupados, el que vimos estaban ellos con el finado, salio cortado el finado y salieron ellos a la carrera. Quien es el finado? Orlando Moreno. Observó cuando fue victima de lesión el señor orlando? Si, yo vi cuando Reinaldo lo cortó. Vio que objeto usó Reinaldo? Si. Que objeto? Un cuchillo. Usted dice que salieron atrás de Orlando, hacia donde iban? Eso no fue muy lejos. Observó que de ese problema haya habido otra persona herida? No, eso si no lo vi yo. Llegó a observar a parte del occiso, llegó a ver otra persona ahí que usted conozca? No, yo no vi a más nadie ahí. Quienes peleaban realmente? Cuando bajamos los encontramos fue a ellos peleando. Cuando hablamos de pelea se refiere a dos o más personas con golpes y broma, contra quien peleaban? Contra finado, el señor orlando. Sólo con él? Si. Cuando vio al señor Orlando Colmenarez le prestó auxilio apoyo? No, cuando pasó el hecho nos fuimos a buscar las semillas y luego llegó el gobierno. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Usted conocía al señor Orlando Colmenarez? Si. Hace cuanto? Desde que nació más o menos, nació en ese caserío. A que se dedicaba? Ella agricultor. A usted le tomaron entrevista? Si fuimos a declarar en esa ocasión en la PTJ. Conoce al señor Antonio Delgado? No. Conoce a Orlando Colmenarez? Si. Conoce a Amable Colmenarez? Si. Conoce al señor Cordero Colmenarez? Si también. Usted manifiesta que había una pelea. Esas personas que le pregunté estaban en ese sitio? Cuando llegué no estaban. Tuvo conocimiento si ellos estuvieron en la pelea? No, cuando llegué estaban ya como terminando la pelea. De quien? La que tenían el hecho que estaba pasando allá. El señor Orlando Moreno cuando lo vió estaba solo? Si. El venía era subiendo para arriba. Que hora eran? hora de la tarde. Mencionó que estaba a 50 metros, como pudo distinguir a la persona que le ocasionó la lesión al señor orlando? Uno ve a 50 metros, es cerca. En esos 50 metros era carretera, o como zona boscosa? Una carretera, hay una encrucijada, varias vías. Mencionó que el señor Reinaldo le ocasionó la herida a Orlando Antonio lo vió? Si. Vio que fue con un arma blanca? Si. Como era el cuchillo? Un cuchillo normal, que corta a alguien. Tiene conocimiento por que comenzó esa pelea? No tengo ese conocimiento. Dijo que traía un escrito, quien es el presidente? El que está ahí presente. Como se llama? Nicolás Antonio Moreno. Usted es miembro del consejo comunal? Si. Yo soy del consejo comunal y pastor de obra. Cual es su cargo? Miembro, como cualquiera. Habló con alguien antes de venir, en cuanto al hecho? No, sólo le pido a dios es el único que puede ayudar. No más preguntas. A preguntas del Tribunal expone: a quien vio ocasionar la herida? A Reinaldo. Que hacían las otras personas que lo acompañaban? Ellos estaban ahí con Reinaldo, le tiraban piedras también. Quienes? El negro y nene. El nene como está vestido? Franela rayada y pantalón. El otro que tiraba piedras como se llama? Nerio. Como anda vestido? Camisa de rayas. Y Reinaldo? Suéter azul y pantalón. No más preguntas.
Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo presencial de los hechos, desprendiéndose de su testimonio que observo cuando el acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, corto con un cuchillo al occiso ORLANDO ANTONIO COLMENARES, de igual manera manifiesta el presente testigo que los otros acusados RAFAEL JOSÉ GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, le tiraban piedras al hoy occiso ORLANDO ANTONIO COLMENARES, motivo por el cual la presente probanza se debe tener como un medio culpatorio de la presente sentencia.
5.- Con la declaración del Medico Anatomopatólogo JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.595.228, en su condición de MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, como perito o experto nuevo, a quien se le pone a la vista el protocolo que riela a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 y quien expone: “Se trata de una persona de 35 años quien presenta hematomas y excoriaciones en labio superior e inferior, barbilla en la región deltoidea izquierda, hombro derecho, y en la parte para vertebral izquierda. Tiene herida por arma blanca, punzo penetrante en la región noveno espacio intercostal posterior izquierdo, esa herida causa sección de la piel, el músculo, la cavidad pleural, la arteria aorta, como consecuencia de eso hay acumulación de sangre en la región pleural, 3.000cc., mi impresión es que presenta herida por arma blanca en región posterior del tórax, lesiones en pulmón izquierdo y lesión en la aorta, la causa de la muerte es una hemorragia interna como consecuencia de la herida por arma blanca, es todo”. A preguntas del Fiscal expone: en su exposición habla de excoriación y hematoma como son? Excoriación es cuando la piel se raspa, escarapela. Hematoma es acumulación de sangre. Esas excoriaciones pueden ser ocasionadas cuando una persona viene en veloz carrera, se cae y se raspa? Si. Pero en este caso hay muchas excoriaciones. Como dice son numerosos, no me define ni clasifica, solo generalizado? Exacto. Ese hematoma con que puede ser producido? Por caída o por un objeto contundente. En cuanto a la herida del arma blanca, esas lesiones una vez ocasionadas, cuanto tiempo puede durar una persona para desplazarse? Con el tipo de herida su desplazamiento fue poco, le perforó el pulmón y la aorta. Si sobrevivió mi impresión es por poco tiempo. Como podemos definirlo intraorgánicamente? Si está de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba de izquierda hacia derecha. No más preguntas. La Defensa no tiene preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su exposición manifiesta que el cadáver presentaba herida por arma blanca, y que presentaba excoriaciones, y hematomas, y que al adminicular la presente probanza con la testimonial del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ MORENO, evidencia quien acá decide, que efectivamente al occiso le ocasiono una herida con un arma blanca el ciudadano Reinaldo Antonio García González, y que los acusados Rafael José González Yépez, y Nerio Antonio González Colmenares, le tiraron piedras, lo cual le produjo la muerte, es por lo que la presente probanza se debe tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
6.- Con la declaración testifical del ciudadano TEODORO DE JESUS GUEDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.577.298, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley expone: La muerte del finado Orlando. Ahí estaban peleando cuando me paré que estaba durmiendo el hombre estaba tirado ahí afuera de la casa, ahí no se yo cual de los tres sería, es todo. A preguntas del Fiscal expone: puede decir cuando fue y donde? No se la fecha ahí dice. En el caserío palamarica. Para ese momento con quien estaba? Estaba durmiendo. Ellos estaban ahí con todos ellos. Yo me fui a dormir. Escuché la gritería, salí a la calle. Que observó y a quien? Estaban todos ellos ahí. Cuando dice todos a quien se refiere? De los 3 juzgados. Sabe los nombres? No. Reinaldo, nerio y el nene que le dicen. No se bien los nombres. Se los apodos. Nene chano y Reinaldo. Aparte de ellos, a quien más vio? Como estaba eso muy alborotado estaba pasando mucha gente. Al señor Orlando lo vió ahí? Lo vi muerto. Estaba alguien auxiliando un familiar? Ahí estaba era el papa de él y los familiares. Que escuchó? Escuché el alboroto de las mujeres y salí. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Que hora eran cuando observó los hechos? No me acuerdo. Usted menciona que estaba tomando con quien? Con varios y me fui a dormir. Puede decir con quien tomaba? No recuerdo, me rasqué y me dormí. No se recuerda? No. Cuando dice que sale a quien ve tirado en el suelo? A Orlando Colmenarez. Conoció al señor Orlando Colmenarez? Si. Usted ese día estaba tomando con ese señor Orlando Colmenarez? Temprano en la mañana si estábamos tomando. Era usted amigo de él? Si. Cuanto tiempo tenían de amistad? Tiempo, desde pequeño lo conocía. Conoce a Antonio Delgado? Si. Conoce a Amable Colmenarez? Si. Conoce al señor Cordero Colmenarez? también. Esas personas que le acabo de nombrar también estaban tomando con usted? Si, temprano tomaban conmigo. Al momento que señala que sale de su casa, se encontraban esas personas Amable Colmenarez, Cordero Colmenarez, Orlando Colmenarez? Estaban por ahí tomando, al frente no estaban. Cuando salí rascado no recuerdo muy bien. Que fue lo que vió? Había un poco de gente. Que gente? Los familiares. Los que acabo de decir. Cuando Salió ya estaban los familiares? Si. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, manifestando que el se encontraba durmiendo, motivo por el cual se desecha la presente testimonial.
7.- Con la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO GUEDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.408.040, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley expone: “Yo ese día iba para palma abajo, íbamos a comprar unas semillas de tomate, iba con Alirio Colmenarez. Ahí nos encontramos con el royo, por la carretera. Al señor que mataron lo carrerearon a piedras y más abajo lo mataron, Reinaldo lo mató, es todo. A preguntas del Fiscal expone: En los hechos puede indicar donde fue? El lugar? Palmarica. Reside en ese sector? Si. Recuerda la hora? En la tarde, como a las 4. Manifestó que andaba con Alirio Colmenarez y dice que observó un problema? Si yo vi un brollo. Estaban echándose golpe. Quienes? Reinaldo, chano y el nene. Cuando ve que se daban golpes con quien fue? Con el muerto, Orlando. Quien mas estaba? Ellos mismos. Puede indicar a que distancia se encontraba usted cuando observó al pelea? Estábamos cerca. Como a 2 o 3 metros. Que hacía el señor Orlando? No se. Cuando llegamos estaban era echándose golpe. El salió corriendo, le tiraban piedras. Quienes? El chano, el nene y Reinaldo. Llegó a observar para donde agarró el señor Orlando? Salió corriendo, se le pegaron atrás carretera pa abajo. Lo alcanzaron abajo y lo mataron. Usted observó? Si. Quien lo mató? Reinaldo. Llegó a observar con que lo mató? Si. Con que? Con un cuchillo. Donde? Por la espalda. Usted habla que vió que lo carrerearon con piedras, a que distancia vio eso? Cuanto se desplazaron cuando el cae? Como 50 metros. Siempre estuvo parado ahí? Si. Usted no observó si en el lugar estaba algún familiar, amigo allegado del occiso? No. Conoce a Reinaldo, Rafael y Nerio? Si. Vivian en ese sector? Si. Sabe si entre ellos y el occiso eran amigos o había enemistad? No se, no se de eso. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Eso fue en que fecha? Eso fue en tiempo de semana santa, un domingo de ramos. Con quien se encontraba usted? Con Alirio Colmenarez. En que iban ustedes? A pie. Señala que pasa por donde fue el problema, que vio? Como le digo estaban echándose golpes, luego salieron corriendo carretera abajo. Conocía a Orlando Antonio Moreno? Si. A que se dedicaba? A trabajar. Me ayudaba a agarrar café. Dice que estaba el brollo, quien actuaba en la pelea? Todos echándose. Eso fue un zaperoco. El trató de irse, salió corriendo. Cuando dicen todos se echaban golpes, era que todos con todos? Todos echándose. Entre todos? Si. Quienes eran todos? Estos tres que están aquí y el finado. Cuando va pasando que hace se detiene o que? Sigue? Nosotros íbamos pasando. Se pararon? si, nos asustamos. El señor Orlando tenia arma? Yo no vi arma. Dice que pasan y se para, dice que sale corriendo orlando? Si. Quien se le pega atrás? Todos los que estaban peleando ahí. En ese momento usted siguió o que pasó? Seguimos hacia abajo. A que distancia estaba cuando vio que lo mataron? A 50 metros. A quien vio que lo mató? Reinaldo. Como hizo para saber que era el? Porque era el que cargaba el cuchillo. Cuando vio el cuchillo? Ese día. En que momento? Cuando iban corriendo. Vio cuando lo cortó? Si. Que hacían los otros dos acompañantes de Reinaldo? Cuando el cayó todos se devolvieron para arriba. Por que parte lo cortó? Por la espalda, (el defensor se para y el testigo señala en la parte bajita de la espalda). Como era el arma? Un cuchillo. De que color, como era? Asi de largo (señala tamaño del antebrazo) de color blanco. No más preguntas.
Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo presencial de los hechos, desprendiéndose de su testimonio que observo cuando el acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, corto con un cuchillo al occiso ORLANDO ANTONIO COLMENARES, de igual manera manifiesta el presente testigo que los otros acusados RAFAEL JOSÉ GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, le tiraban piedras al hoy occiso ORLANDO ANTONIO COLMENARES, motivo por el cual la presente probanza se debe tener como un medio culpatorio de la presente sentencia.
8.- Con la declaración testifical del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.592.748, en su condición de TESTIGO, quien previo juramento de ley y conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal expone: A mi me llaman por un señor que recogió una cantidad de firmas y me llamaron, yo no se nada del caso, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Nunca compareció a ningún cuerpo policial a rendir declaración? A mi me llamaron en PTJ. Que dijo? Lo que dije aquí. A mi me llamaron porque el señor Moreno recogió firmas para que la dejara de vender aguardiente, luego me metieron en un rollo que tenía gente mala en mi casa, yo sólo críe a mis hijos, para que trabajaran. Quienes son sus hijos? Rafael y Nerio. En este tiempo sus hijos no le dijeron que pasó? Cuando salí a vender mi mercancía ellos estaban era trabajando. Luego me vine. Ellos a usted le hicieron algún comentario? No, yo supe al día siguiente lo que pasó. Por quien? Por mi esposa. Que le dijo? Que había pasado un caso en el caserío. Sobre que? Un problema con un tipo allá. El señor andaba buscándolos a ellos, cuando salieron del trabajo lo buscaron. Sabia quien era? Se como se llamaba. Como? Orlando Colmenarez. Que mas le dijeron? Más nada. A preguntas de la Defensa expone: tuvo conocimiento si alguno de sus hijos se les ocasionó lesión? No se.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de el padre de dos de los acusados quien en su testimonio mostró al tribunal parcialidad e interés en el resultado del juicio motivo por el cual se desecha la presente testimonial.
9.- Con las documentales que fueron incorporadas para su lectura como lo son: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 087. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-237-192. ACTA DE DEFUNCION. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3102. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-3755.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION FISCAL POR PARTE DEL TRIBUNAL UNA VEZ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Una vez cerrada la recepción de pruebas, quien acá decide anuncia el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURÍDICA, respecto a los acusados, RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, cambiando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando igual la calificación jurídica con respecto a REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ. Realizada como ha sido en este acto, el cambio de calificación jurídica para RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, es por ello que Este Tribunal impone a los acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le explico respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los acusados manifestaron separadamente y en primer lugar expuso: RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPE: Admito los hechos, por el cambio de calificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es todo, luego expuso el acusado NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ Admito los hechos, por el cambio de calificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es todo. OIDA COMO HA SIDO LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Una vez oída la ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) A DICECIOCHO (18) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS y su término medio QUINCE (15) AÑOS y de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 se le rebaja la mitad de la pena quedando ésta en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando la pena finalmente en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.426.391, y 17.260.310, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se les impone a los acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.426.391, y 17.260.310, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en PRESENTACIONES CADA (08) DÍAS, ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de éste Circuito. Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ y una vez dictada sentencia en su contra, pasamos a las CONCLUSIONES respecto al acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ,
10.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: “Una vez culminado dentro de éste juicio oral y público la fase de lo que son la recepción de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que sirvieron para sustentar que los hechos ocurridos en fecha 08 de abril en el caserío Palmarica, Parroquia Guaitó del Municipio Morán del Estado Lara, donde se suscitó en ese momento una riña tumultuaria en la que participaron los hoy acusados conjuntamente con el hoy occiso y además de ello, otro ciudadano más, tuvimos la oportunidad de traer a ésta sala de juicio tanto funcionarios actuantes como expertos, en primer lugar, el Médico Forense José Mota Bravo, así como al Médico Anatomopatólogo Juan Rodríguez, quienes tuvieron la oportunidad de acuerdo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, poder evacuar el examen médico legal practicado a los ciudadanos González Yépez Rafael José así como el respectivo protocolo de autopsia al ciudadano Colmenarez Orlando Antonio, siendo éste mismo médico quien a través de su experiencia y formación, establecer el tipo de ubicación exacta, las heridas y causas de muerte. Así como testimoniales que se escucharon el día de hoy, y al padre de los acusados, quienes para éste Ministerio Público, Fiscal 6to, se evidenció ciertamente la existencia de una riña pero a través de esa riña es donde se origina que los hoy acusados, tal como lo dejaron demostrados los testigos Alirio Colmenarez y Teodoro Guedez, lo persiguieron, ambos los 3 portando piedra y el señor Reinaldo, con un arma blanca, le propinaron una serie de heridas, entre eso hematomas y excoriaciones y la herida punzo penetrante en el noveno espacio intercostal izquierdo, es decir que de acuerdo a la declaración del Médico Anatomopatólogo fue una herida de atrás hacia delante, se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos Reinaldo García por el delito de Homicidio Intencional, y respecto a los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, Homicidio Intencional en grado de Facilitador, calificación que fue modificada en esta oportunidad por parte del tribunal, por ello solicito dicte Sentencia Condenatoria en su contra, es todo.
11.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Una vez observadas cada una de las secciones que se llevaron a cabo en éste Juicio, traigo a colación lo que sucedió el 26 de julio de éste año, donde compareció el Médico Forense, José Mota Bravo, donde manifestó que a mi defendido le ocasionaron una herida con un objeto contuso cortante y es lo que igualmente arroja la valoración forense realizada a mi defendido. Aunado a eso, en esa misma fecha, en sala de juicio compareció al Tribunal el ciudadano de nombre José Delgado Dun, fue muy claro cuando manifestó que al momento que el observa se llevó a cabo una riña entre 8 personas, del cual en el mismo acto manifiestó que quien cargaba el arma contuso cortante era el señor Orlando Colmenarez, que cargaba un machete, esto va en concordancia con lo que señala el Médico Forense, que a mi defendido se le propinó una herida. Señaló igualmente el testigo que había varias personas que estaban en la pelea y se le preguntó de mi parte, si estaban los ciudadanos Colmenarez Amable, Colmenarez Antonio y Colmenarez Rogelio, quienes fueron investigado por el delito de lesiones por el mismo hecho en contra de mi defendido Rafael. El testigo del día de hoy, Teodoro Guedez, dijo que no vio nada, que cuando salió el señor Orlando Moreno ya estaba tirado en frente de su casa, lo que es incongruente respecto a los otros testigos, quienes dijeron que se le pegan atrás de él y le dan alcance abajo en la vía. Ésta defensa, le pregunta al testigo Guedez, si vió quien ocasionó la lesión, el manifestó que fue Reinaldo y que fue en la espalda, esta defensa se paró a efectos de que declarara donde fue, el señaló que fue en la parte media de la espalda, es menester señalar que no concuerda con lo que manifestó el Médico Anatomopatólogo, son sitios distintos, los manifestados por el testigo y el Médico, es por ello que vista estas incongruencias es que solicito dicte Sentencia Absolutoria, visto que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de mi defendido, es todo.
12.- Con la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: Vamos a ubicarnos en tiempo y espacio, hubo riña ciertamente, todas las personas fueron acusadas y 3 de ellas, como son Colmenarez Amable, Colmenarez Orlando y Colmenarez Cornelio, ellos admitieron los hechos. El punto controversial es que una vez sucedida la riña, los hoy acusados luego de la riña persiguieron al señor Orlando Antonio Colmenarez, y le lanzaron piedras y el señor Reinaldo llevaba con él un arma blanca tipo cuchillo, si existió riña pero luego fue otra conducta, lo persiguieron, tres contra uno, le causan lesiones, hubo desplazamiento de 50 metros y le dan muerte a la víctima de autos, por lo que insisto en que está evidenciada la riña y luego le dan muerte al hoy occiso, ratifico mi solicitud de Sentencia Condenatoria por los delitos ya establecidos, es todo.
13.- Con la Contrarreplica por parte de la defensa quien expuso: Efectivamente escuchado al Ministerio Público, detalladas las audiencias de juicio, los únicos elementos claros de convicción a lo largo del debate fue la declaración del señor Alirio y Ricardo, el señor Alirio dijo que traía una firma un documento emitido por el Presidente del Consejo Comunal, quien es su hijo, se le preguntó si eran amigos y ambos dijeron que si, son los únicos medios serios que tiene el Ministerio Público para solicitar Sentencia Condenatoria, por ello establezco que no existen suficientes elementos para determinar la culpabilidad de mi defendido, por ello solicito Sentencia Absolutoria, es todo.
14.- CON LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTEN LO QUE A BIEN TENGAN QUE DECIR Y DE SEGUIDO EXPONE: No deseo declarar.
CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.317, cometió un hecho punible el día 08 de Abril de 2.003, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.317, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ.
CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 407 de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resultan QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.
2.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUEINTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de los testigos, expertos, y del Médico Anatomopatólogo Juan Constantino Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto muerto quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SEGUNDO: Al adminicular todos los medios probatorios, estima esta juzgadora que el acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.384.317, ES AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) A DICECIOCHO (18) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS y su término medio QUINCE (15) AÑOS, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.384.317, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte, se DECRETA LA INMEDIATA DETENCIÓN del acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.384.317 desde esta misma sala. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA y se ordena librar boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETRIO (A)
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