REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2011
Años: 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-002001
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano LUIS REYNALDO LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.508, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en las correspondientes Audiencias, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado LUIS REYNALDO LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.508.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado MARIANGEL GARCIA.
La defensa Privada del Acusado estuvo a cargo de los Abogados ENIO ANZOLA Y MARCOS PARRA.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ciudadana MARIA VIRGINIA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.942.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO”
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas, siendo estas las testimoniales de la
De los funcionarios JOSE RODRIGUEZ, ELVIS APONTE, NICOLAS ARANGURE, JESUS ALBERTO SEGOVIA,ENDER ALBERTO SALAS FLORES, EL CHOURETTI DE LAMETH NAJEDI, LAMA CHOURETTI MEJER RICHARD, ALFREDO JOSE ALVAREZ ORDAZ, CARMEN ALICIA SEGOVIA RIERA, JUAN BAUTISTA CAMACARO, ANDRES GOMEZ PEREZ, ANDRES MANUEL GALLARDO, PEDRO FRANCISCO PEREZ PEREZ, CALOS LUIS GOMEZ CARRASCO, GLADYS JOSEFINA RIERA SUAREZ, ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ VASQUEZ, CARUCI DARWIN GOMEZ CARRASCO. Con la declaracion del ciudadano JORGE LUIS GARCIA PARRA. Con las DOCUMENTALES: EXPERTICIA FORENSE 153-331, AUTOPSIA FORENSE 30-2004, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-076-186, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-076-102, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA 9700-127-M-275,EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-STP-099,
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal la expone así: el debate de juicio tuvo inicio en virtud de escrito fiscal en contra de Luis Reinaldo Lucena Rodríguez por la comisión del delito de Homicidio Intencional. En la oportunidad en que se aperturó el presente debate se hizo con la seguridad de que el acusado de marras era culpable de dicho delito, en virtud de todos los elementos de convicción y medios probatorios que conforman la acusación. Fueron evacuados todos los medios probatorios que comparecieron, se pudo apreciar que no quedó demostrada la responsabilidad del hoy acusado. Antes de hacer la petición, hago reflexiones: dejar constancia que lo que hoy se solicita no significa de que el Ministerio Público no esté convencida en que el hecho se cometió. Es menester señalar que no hay nada que celebrar pues estamos en el caso de una vida la vida de una persona, un bien preciado, tenemos unas víctimas que no recuperarán al ser que perdieron, pido que se tome con la mayor humildad y respeto, pues el Ministerio Público muy a su pesar no le queda otra que solicitar conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte Sentencia Absolutoria, pues lo que ocurrió en el debate no fue suficiente para alcanzar las pretensiones del hoy acusado, solicito se pronuncie al respecto, es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Igual que lo manifestado por el Ministerio Público, ésta defensa considera que no se demostró al culpabilidad de mi defendido, los testigos que vinieron fueron contestes, no existe ningún elemento que inculpe a mi defendido. El debate nos permitió demostrar e ilustrar sobre lo que ocurrió, por ello solicito al Tribunal sea declarado Absuelto el ciudadano Luis Rodríguez, es todo.
MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio Público para el ciudadano LUIS REYNALDO LUCENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.508, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora, que no se requiere valorar los medios probatorios, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma unipersonal absuelve al ciudadano LUIS REYNALDO LUCENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.508 de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la que se adhirió la Defensa, se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS REYNALDO LUCENA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.508 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesaba sobre el acusado de autos, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de que el acusado de autos sea excluido de las pantallas de dichos organismos. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de la presente causa al Archivo judicial una vez cumplidos los lapsos de ley. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. Quedan los presentes debidamente notificados
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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