REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2011
Años: 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-009195

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.339.816, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en las correspondientes Audiencias, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.339.816.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado WILLIAM BRACAMONTE.
La defensa Privada del Acusado estuvo a cargo de las Abogada LUZ FEBRES Y NATHALY MARTINEZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ciudadana IRAIMA VIOLETA ARANGUREN CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.316.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la acusada BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, , titular de la cédula de identidad Nº 14.399.816 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 la Ley de Robo de vehiculo Automotor, el cual no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
niego rechazo y contradigo acusación fiscal ya que mi representado es inocente y no tiene que ver en el hecho que se le acusa y lo demostraremos en el proceso, del mismo modo solicito se revise la medida cautelar y se le permita a mi defendida salir del estado Lara por cuanto tiene que representar a su hijo en competencias deportivas a nivel nacional, es todo. Cede

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR”.


DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas, siendo estas las testimoniales de la victima IRAIMA VIOLETA ARANGUREN CORONEL, testimonio de los ciudadanos RAMON ELIAS LOPEZ MORALES, GRACIELA DEL CARMEN PEREZ, RICHARD EDUARDO FREITEZ BARRADAS, GLADIS JUSTINA GARCIA SUAREZ, IRMA ROSA ESPINOSA DE MORA Y EDUARDO PAEZ PUENTES; funcionarios actuantes LUIS MUÑOZ, LUIS SUAREZ PEREZ, JONATHAN MARTINEZ, DARWI SILVA SOMAZA, HAYDE TORRES LOPEZ. CON LAS DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
efectivamente se presentó acusación formal en contra de la acusada BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.816, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 la Ley de Robo de vehiculo Automotor. Se pudo verificar que el vehículo se encontraba en el sitio en el domicilio de la ciudadana Bonny Noguera, según lo manifestado acá se verificó que el sitio se utilizaba para aparcamiento de vehículos, sin embargo la ciudadana Bonny no tenía conocimiento de los vehículos que se aparcaban allí, a pesar de prescindirse de los funcionarios, considero que no hay más que pedir una Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana Bonny Noguera, por cuanto no se pudo demostrar fehacientemente el aprovechamiento del vehículo, del cual se llevó a cabo el debate, es todo.



CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Oído lo expuesto por el Ministerio Público, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito dicte sentencia condenatoria y le cesen las medidas de coerción personal, es todo.

MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio Público para el ciudadano BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.816, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora, que no se requiere valorar los medios probatorios, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma unipersonal absuelve al ciudadano BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.816, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide PRIMERO: Vista la solicitud de Sentencia Absolutoria por parte del Ministerio Público a la que se adhiere la Defensa Privada, éste Tribunal de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana BONNIE LISBETH NOGUERA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.816, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 la Ley de Robo de vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se declara el CESE de las medidas de coerción personal que pesaba sobre la acusada de autos, como lo era MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES. TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del ESTADO a los fines de que la acusada de autos sea excluida de las pantallas de dichos sistemas. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL una vez cumplidos los lapsos de ley
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO (A)