REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2004-00782
IMPUTADO: ZAIVIN JOSE SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N 20.235.210, de 28 años de edad, nacido el 17-08-1984, hijo de Delia Castellano (V) y de Víctor Sánchez (V), oficio albañil, soltero. Residenciado en la Urbanización La Sábila, manzana M-5, casa No 09, teléfono 04162563235.
Delito: Ocultamiento de arma, tipificado en el artículo el artículo 277 del Código Penal.

HECHO
El día 21-07-2004, el ciudadano ZAIVIN JOSE SANCHEZ CASTELLANO, siendo las 0130 horas de la tarde, estando por la Intercomunal Barquisimeto, Tamaca, fue detenido por tener bajo su área de dominio lo que resulto ser un arma, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público y realizada la audiencia de presentación de detenido se decreto el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

PREVIO
Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, el Tribunal estima innecesario realizar audiencia toda vez que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo, ya que para verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del hecho, no es necesario contradicción. Así se establece.

PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

El delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, cuatro años, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción y de acuerdo al articulo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de seis (6) años. Así se establece.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado, ya que ha acudido a los actos para los que ha sido convocado y se debe en su gran mayoría a la falta de escabinos a la audiencia oral y pública. Así se declara.

Así, desde el día 21-07-2004, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de seis (6) años, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal, DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a favor del ciudadano ZAIVIN JOSE SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N 20.235.210, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado ZAIVIN JOSE SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N 20.235.210, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ocultamiento de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal
TERCERO: Por cuanto la presente resolución tiene efectos análogos a los de una sentencia absolutoria, remítase fotostato certificado a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC con sede en Caracas, para actualizar este registro, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía 2 del Ministerio Público, Defensa Público Penal Nº 13, y al investigado.
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ DE JUICIO


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria


SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ