REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-004229
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
A los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ IZQUIEL y JHONNY NICOLAS JUNIOR OROZCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.349.391 y 23.850.838, respectivamente, les fue imputado la comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículos 474 Código Penal en concordancia con el artículo 373 Código Penal en su primer aparte.
En fecha 16-06-2009, se impuso de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia, se estuvo de acuerdo en la suspensión del proceso a pruebas, por lo que se fijo un plazo de un año y se impuso unas obligaciones.
Verificado que el lapso de ha vencido, se procede a comprobar el cumplimiento de las obligaciones, ya que obra en los autos suficientes elementos que permitan dilucidar esa circunstancia; y en efecto se observa que no consta incumplimiento por parte del los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ IZQUIEL y JHONNY NICOLAS JUNIOR OROZCO PERAZA ya que ha quedado acreditada su buena conducta y mejoramiento personal que ha hecho, con los informes que a lo largo del régimen ha remitido el Delegado de Prueba designado de los que se evidencia que su evolución ha sido favorable; y que cumplió con cada una de las condiciones que se le impuso.
En esos documentos, consta que informa sobre el desenvolvimiento social al Delegado de Prueba, se mantiene la orientación en cuanto al área preventiva del delito, por lo que continuo siendo favorable la evolución del probacionario; verificado como ha sido el Informe de finalización emanado del Delegado de Prueba, en el que consta que la evolución al beneficio otorgado ha sido favorable, que cumplió con las condiciones impuestas; por lo que se estima cumplida las obligaciones impuestas y así se declara.
Forzoso es declarar que los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ IZQUIEL y JHONNY NICOLAS JUNIOR OROZCO PERAZA, han cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.7 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ IZQUIEL y JHONNY NICOLAS JUNIOR OROZCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº Nº 20.349.391 y 23.850.838, respectivamente, por la comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículos 474 Código Penal en concordancia con el artículo 373 Código Penal en su primer aparte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes Fiscalia Quinto del Ministerio Público y a su defensa Privada ABg Lourdes Mendoza Cuicas IPSA 136109
Remítase al archivo judicial oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
/bea
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