REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO KP01-P-2009-001614
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria de Sala: Abg. Yusmellys Pichardo
Alguacil: Carlos Alfredo Orozco Muñoz
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. María Parra
Defensa Privada: Abg. Roque Mujica IPSA 8658.

Acusado: José Antonio Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.780.359, Soltero, Fecha de Nacimiento 12-06-1987, 23, Grado de Instrucción 4to Año, ocupación: obrero Hijo de Mido Escobar, Gladys Gregoria Fernández, domiciliado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, Barrio Unión, casa azul, a una cuadra de la panadería. Teléfono: 0416-5151146.

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral el día 17-05-2011, que concluyo el día 08-10-2011.

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalia Quinto del Ministerio Público, Abogado José María Parra, acuso al Ciudadano José Antonio Fernández, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

En el auto de apertura a juicio, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las probanzas, representadas por las que fueron admitidas: testimoniales: el experto que practico la experticia al teléfono celular; de los funcionarios actuantes Santana Deivis y Blanco Herrera, adscrito al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara; de la ciudadana Daidube Ramírez Camacho.

Como pruebas documental fue admitida: Experticia de reconocimiento legal practicada al teléfono celular.
La defensa, representada por el Abogado Roque Mujica Palma IPSA 8658, por su parte rechazo la acusación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 07 de marzo de 2009 a las 8:10 de la noche cuando la ciudadana RAMIREZ CAMACHO DAIDUBE DEL CARMEN se disponía a salir de su trabajo en KLEO’S ubicado en la calle 20 entre 24 y 25 de esta ciudad, cuando transitaba por al carrera 22 con calle 29 y de manera sorpresiva se le acercó el imputado quien mantenía las manos dentro del suéter simulando portar algún objeto y le manifestó que se arrinconara y que no gritara porque si no la iba a matar y que le entregara todo lo que tenía, abriéndole la cartera logrando sustraerle la cantidad de 15 Bolívares fuerte y un teléfono celular marca SAMSUN, color azul. Posteriormente la ciudadana Daudibe del Carmen Ramírez Camacho llegó a su residencia y le envió al ciudadano que le robó su teléfono un mensaje de texto por el teléfono de su hermana, diciéndole que si lo podía llamar, y una vez que lo llamó el mismo le pidió plata opio el teléfono a lo cual la referida ciudadana le manifestó que si estaba dispuesta a dárselo y que donde se podían ver, al cual el imputado le respondió que el día martes 10 de marzo a las 12:00 del mediodía en la plaza san José de esta ciudad. Seguidamente el ciudadano se presentó al trabajo de la víctima y la misma le manifestó que le diera 10 minutos para verse donde habían quedado en la Plaza San José y una vez que el mismo se retirara la ciudadana dio parte a los funcionarios del plan 20 que se encontraban cerca del lugar, describiéndole la vestimenta que portaba el ciudadano y así mismo su número de teléfono, procediendo los funcionarios a realizar una llamada al teléfono aportado por la víctima y pudieron observar que cerca del lugar se encontraba el imputado de autos con el teléfono de la víctima y al momento de ser aprehendido le fue encontrado en su poder el teléfono que fue reconocido por la víctima como el mismo que el día 07 de marzo de 2009 bajo amenaza simulando portar algún objeto le sustrajo su teléfono celular.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó querer declarar lo cual realizo en los siguientes términos:
“a mi me vendieron el celular, ella me llama es muy importante que se lo entregue, yo le dije que me lo vendieron en cincuenta y ella me dijo que me los daba, me dijo que trabajaba en kleos, yo al siguiente día dejo de trabajar para ir al trabajo a entregárselo, me dijo que si quería se lo entregara en la plaza de ahí me repica y los funcionarios me agarran. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO. En que fecha sucedieron los hechos que acaba de narrar? Hace dos años o mas. Como se llama la persona que usted cuenta? No la conozco. Quien le vendió el celular? El se la pasa robando y me lo vendió. Cuales son las características de esa persona que usted dijo que le vendió el celular? Blanco pelón alto. Tiene algún apodo? No. Como son las características del celular? Samsung azul. A que numero respondía ese celular? No lo recuerdo. Cuanto tiempo tuvo con ese celular cuando usted dice que se lo vendieron? Como una semana. Le dieron factura? No. Sabia que era de procedencia ilícita? Si. Por que lo adquirió? Porque yo pensaba que no lo iban a buscar, como ella me lo pidió de buena fe yo fui a entregárselo. Usted pago algún dinero por el celular? 50 bolívares. Usted le pidió dinero a la dueña del celular? Ella me ofreció 50. LA FISCALIA NO HACE PMAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Cuando a usted lo llama la verdadera dueña del celular usted decide dárselo por que? Porque ella me dijo que se lo devolviera, que ella me daba los cincuenta que era muy importante y listo yo fui a llevárselo. Ha tenido algún problema con la justicia? No. Tiene antecedentes penales? No. A que se dedica actualmente? Obrero. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Cuando lo detienen usted tenia el teléfono en sus manos? Si. Eso fue en que lugar? En la plaza san José. Usted estaba en ese sitio por que? Porque ella me llamo fui para su trabajo y me dijo que allá no podía y me dijo que me fuera a la plaza san José. Como sabia que ella era la dueña del celular? Porque ella me llamo. Como usted compra algo que no sabe de donde viene? No pensé que me iba a suceder esto. Que le dijeron cuando lo detuvieron? Que me agarraron que me gusta robar a las mujeres, ladrón. El motivo que le informaron de detención fue por el robo del celular? Si....”


Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Funcionario Deivis Santana Manríquez C.I. Nº 17.050.233, expuso:

“ese día yo estaba adscrito al comando plan 20, en el sector de la 21 cuando la muchacha que fue robada nos informa que había sido robada de su teléfono nos dice que el muchacho que la había robado estaba pidiendo un rescate, nosotros llegamos hablamos con ella dijo que el muchacho la estaba llamando a otro teléfono que ella tenia y cuando ella lo llamo era el muchacho en cuestión, fue donde procedimos a actuar, buscamos al muchacho y lo llevamos al comando del plan 20. es todo. PREGUNTA LA FISCALIA. Recuerda la fecha del procedimiento? No lo recuerdo. Con quien practico ese procedimiento? Con el sargento segundo Miguel Blanco. Recuerda el nombre de la victima? No. Que le manifestó ella? Que había sido robada y el muchacho la llamaba pidiendo rescate. Le manifestó la fecha en que fue robada? No, fue ese mismo día. Que hicieron ustedeS? Le dijimos que tenia que tener una prueba y fue donde ella lo llama y comprobamos que era el muchacho que le había robado el teléfono. Ella le señalo a la persona en el momento? Ella nos la mostró pero sin una prueba no podíamos actuar pero esperamos para verificar el teléfono del cual ella hacia la llamada. Ella le manifestó si esa persona que la estaba llamando era la que le robo el teléfono? Si. Recuerda las características del teléfono celular? No. Quien practico la detención del ciudadano? Los dos. Le practicaron inspección personal? Si, pero como el objeto lo tenia en la mano supimos que era el y la muchacha dijo que si era el que le había robado el teléfono. Quien le incauto el teléfono? Fui yo. La victima en algún momento reconoció el celular como de su propiedad? Si, de hecho la llamada se recibía era de ese teléfono. Usted presencio eso? Si, por eso fue que fuimos al sitio. Recuerda como estaba vestido el acusado? No. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Como se entera que a la victima le habían robado el celular? Porque ella fue y nos notifico que la habían robando. Pero en el momento del hecho ustedes no tuvieron la oportunidad de saber quien era? No porque la cuestión fue algo rápido para nosotros pero para ella ya había pasado un tiempo. Ustedes salen de acuerdo a la versión que les dio la victima? Claro nosotros al saber que ella había sido despojada de su teléfono nosotros procedimos. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL el motivo de la detención? El robo del teléfono. En que parte le encontraron el teléfono? Creo que lo tenia en el bolsillo izquierdo. Estaba visible? Si nosotros vimos que el tenia el teléfono después que lo revisamos. Sabe usted si había transcurrido mucho desde que la robaron hasta que lo encontraron? No le sabría decir, desde que ella nos aviso pasaría una hora como mucho. Como comprobaron que era el muchacho? Porque estaba recibiendo la llamada.”

Funcionario Miguel Ángel Blanco Herrera C.I. Nº 18.711.608, expuso:

“...nos encontrábamos de patrullaje y una señorita se acerca a nosotros y nos dice que un día dos días antes había sido de un robo ella nos dice que lo estuvo llamando para recuperarlo y el le estaba quitando 50 mil bolívares para dárselo, nosotros nos instalamos en sitios estratégicos vimos quien era el ciudadano y procedimos a detenerlo. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Recuerda la fecha en que realizo ese procedimiento? No. En que lugar? En la plaza san José. A que hora? Como a las 2 de la tarde. Que le manifestó la ciudadana que se presento a ustedes? Que había sido victima de un robo y le estaban quitando 50 mil bolívares. Le manifestó que la habían robado? Si. Que le habían robado? El teléfono y cosas personales. Recuerda las características del teléfono? Era un teléfono azul Samsung. En algún momento la victima reconoció el celular como de su propiedad? Si. Quien incauto el celular? El sargento. Quien le hizo la inspección personal? El sargento. Usted que hizo? Lo detuvimos y nos dirigimos hacia el comando. En algún momento la victima reconoció al acusado como a la que lo había robado? Si. Que les manifiesto? Que había sido el que la había robado. En algún momento la victima recibió alguna llamada estando ustedes presentes? Si. Que le decían? Nos manifestó que ya estaba en la plaza y la estaban llamando. Recuerda como estaba vestido el acusado? Con blue Jean y no recuerdo la franela. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. El día del hecho usted supo porque la victima se lo contó o estaba presente? No estaba presente, la victima me lo contó. La victima cuando le contó a usted explico quien fue el que le robo el celular? Si. Ustedes tuvieron esa oportunidad de detener al ciudadano? Al segundo día. En algún momento mi representado puso alguna resistencia o se opuso a los funcionarios? Tranquilo, el me entrego el celular. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TIRBUNAL. El motivo de la aprehensión fue por? El robo del teléfono. Ustedes le informaron eso al ciudadano? Si. Hubo algún intercambio de dinero? No. Usted actuaba conjuntamente con quien? El sargento Santana Deivis...”

Experto JESNEIDER JOSÉ PUERTA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.013.590, expuso:

“...La experticia es reconocimiento técnico, en la primera parte mencionamos el valor que puede poseer la pieza, tomando en cuenta el estado actual, y la segunda parte el uso del teléfono. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Fue un celular Samsung. Ratifico el contenido y firma. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Uno no tiene conocimiento de donde proviene ni porque, solo se recibe y se le practica la experticia, a menos que sea un caso especial que se le pregunta de donde viene...”


Se prescindió del testimonio de la ciudadana Daudibe del Carmen Ramírez Camacho, ya que fueron infructuosas las diligencias realizadas para su localización, adminiculado a lo informado por las diligencias realizadas por el Ministerio Público y la secretaria de Sala, siendo informada a la primera que la víctima había sido amenazada y por ello no acudiría al juicio y a través de Secretaría se le realizo llamada telefónico insistentemente, y quien atendía de genero femenino, se negaba a identificarse y colgaba el teléfono.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 12 de marzo de 2009, realizada por el experto JESNEIDER JOSÉ PUERTA; a un equipo de comunicación personal de los comúnmente denominado Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color plateado y azul claro, con sus respectivas teclas elaboradas en material sintético de color azul claro y plateado, marca Samsung, modelo SGH-E576, seriales FCC ID: A3LSGHE576: SNN E576GSMH; IMEI 354298010453621; SN, provisto de su respectiva batería de la misma marca, de color negro, modelo AB503442BN; concluyendo el experto que la pieza objeto de estudio es utilizada como medio para reproducir la voz hasta lugares remotos, fue justipreciado el bien el la suma de trescientos bolívares.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que “No tengo dudas en señalar al acusado, quien en fecha 07/03/2009 a las 08:00pm, constriño a la victima, cuando salía de su trabajo y simulando tener un arma despojó a la misma del celular y de dinero, posteriormente contacto a la victima para solicitarle dinero por la devolución del mismo siendo capturado por funcionarios del plan 20, quienes corroboraron la denuncia de la victima, así mismo con el testimonio del experto Jesneider Puerta, quien ratificó su experticia, quedando comprobado de esta manera el delito de robo propio previsto en el artículo 455 del Código Penal, quedó demostrada la autoría o culpabilidad del acusado, observando que la victima no compareció por temor a represarías futuras, para mi y para el Tribunal es suficiente con los órganos de prueba evacuados en el debate, señalar que fue el acusado quien robo a la victima, por lo que solicito que el ciudadano sea condenado por el delito de robo propio, tomando en cuenta que el acusado a vulnerado con su conducta la paz social por lo que es deber del estado sancionarlo y evitar la impunidad, este delito es común en nuestro país, tratándose de un delito pluofensivo.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que He observado el cumplimiento de mi defendido desde que comenzó este proceso, nunca ha fallado, tiene más de dos años presentándose, el expediente es del año 2009 y ha demostrado que es inocente, tanto las actuaciones del MP y del Tribunal, que la victima declare ha sido infructuosa, por lo que considero que lo ajustado es el sobreseimiento de la causa, mi defendido actúo de buena fe, el experto no asegura que el teléfono fue robado, no hay elementos de convicción, la victima no se ha querido presentar, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 10 de marzo de 2009, los funcionarios Deivis Santana y Blanco Herrera, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara, estando de patrullaje, fueron inquiridos por la ciudadana Daidube del Carmen Ramírez Camacho, quien denuncio ante el Comando Unificado Plan 20 de Barquisimeto, el día 10-03-2009, que el 07 de marzo, de ese año, a eso de las 810 de la noche, salio de su trabajo en Kleos, ubicado en la Av. 20 entre 24 y 25, y le abordo un sujeto quien conminándola mediante amenazas de muerte, y ademas simulando tener un arma de fuego, le despojo de su teléfono celular marca samsun color azul, coordinaron la recuperación del celular, así como la aprehensión del autor, simulando cumplir las instrucciones del sujeto quien le requería dinero a cambio de la devolución del teléfono; pautando encontrarse en la Plaza San José el día 10-03-2009, a las 1200 del mediodía, en cuyo lugar fue reconocido por la víctima a los funcionarios aprehensores, encontrándosele en su poder el teléfono celular que le fue despojado a la víctima en el hecho injusto penal.


Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal Venezolano derogado, descrito de la siguiente manera:

Artículo 455. El que por medio de la violencia […] contra personas [...], haya constreñido al detentor […] a que le entregue un objeto mueble […] o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años.

Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:

1) La conducta objetiva, que está representada por la acción del ciudadano JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ, mediante amenazas a la vida, en horas de la noche, una persona de género masculino conmina a una persona de sexo femenino, y además simulando tener un arma de fuego, mediante ese constreñimiento, le despojo del teléfono celular color azul marca samsun.

Este hecho se comprueba: Con el testimonio de los funcionarios actuantes: Deivis Santana Manríquez: quien expresó: “ese día yo estaba adscrito al comando plan 20, en el sector de la 21 cuando la muchacha que fue robada nos informa que había sido robada de su teléfono nos dice que el muchacho que la había robado estaba pidiendo un rescate, nosotros llegamos hablamos con ella dijo que el muchacho la estaba llamando a otro teléfono que ella tenia y cuando ella lo llamo era el muchacho en cuestión, fue donde procedimos a actuar, buscamos al muchacho y lo llevamos al comando del plan 20. es todo. PREGUNTA LA FISCALIA. Recuerda la fecha del procedimiento? No lo recuerdo. Con quien practico ese procedimiento? Con el sargento segundo Miguel Blanco. Recuerda el nombre de la victima? No. Que le manifestó ella? Que había sido robada y el muchacho la llamaba pidiendo rescate. Le manifestó la fecha en que fue robada? No, fue ese mismo día. Que hicieron ustedeS? Le dijimos que tenia que tener una prueba y fue donde ella lo llama y comprobamos que era el muchacho que le había robado el teléfono. Ella le señalo a la persona en el momento? Ella nos la mostró pero sin una prueba no podíamos actuar pero esperamos para verificar el teléfono del cual ella hacia la llamada. Ella le manifestó si esa persona que la estaba llamando era la que le robo el teléfono? Si. Recuerda las características del teléfono celular? No. Quien practico la detención del ciudadano? Los dos. Le practicaron inspección personal? Si, pero como el objeto lo tenia en la mano supimos que era el y la muchacha dijo que si era el que le había robado el teléfono. Quien le incauto el teléfono? Fui yo. La victima en algún momento reconoció el celular como de su propiedad? Si, de hecho la llamada se recibía era de ese teléfono. Usted presencio eso? Si, por eso fue que fuimos al sitio. Recuerda como estaba vestido el acusado? No. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Como se entera que a la victima le habían robado el celular? Porque ella fue y nos notifico que la habían robando. Pero en el momento del hecho ustedes no tuvieron la oportunidad de saber quien era? No porque la cuestión fue algo rápido para nosotros pero para ella ya había pasado un tiempo. Ustedes salen de acuerdo a la versión que les dio la victima? Claro nosotros al saber que ella había sido despojada de su teléfono nosotros procedimos. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL el motivo de la detención? El robo del teléfono. En que parte le encontraron el teléfono? Creo que lo tenia en el bolsillo izquierdo. Estaba visible? Si nosotros vimos que el tenia el teléfono después que lo revisamos. Sabe usted si había transcurrido mucho desde que la robaron hasta que lo encontraron? No le sabría decir, desde que ella nos aviso pasaría una hora como mucho. Como comprobaron que era el muchacho? Porque estaba recibiendo la llamada.

A este testimonio se adminicula el testimonio del funcionario: Miguel Ángel Blanco Herrera, quien refirió: “...nos encontrábamos de patrullaje y una señorita se acerca a nosotros y nos dice que un día dos días antes había sido de un robo ella nos dice que lo estuvo llamando para recuperarlo y el le estaba quitando 50 mil bolívares para dárselo, nosotros nos instalamos en sitios estratégicos vimos quien era el ciudadano y procedimos a detenerlo. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Recuerda la fecha en que realizo ese procedimiento? No. En que lugar? En la plaza san José. A que hora? Como a las 2 de la tarde. Que le manifestó la ciudadana que se presento a ustedes? Que había sido victima de un robo y le estaban quitando 50 mil bolívares. Le manifestó que la habían robado? Si. Que le habían robado? El teléfono y cosas personales. Recuerda las características del teléfono? Era un teléfono azul Samsung. En algún momento la victima reconoció el celular como de su propiedad? Si. Quien incauto el celular? El sargento. Quien le hizo la inspección personal? El sargento. Usted que hizo? Lo detuvimos y nos dirigimos hacia el comando. En algún momento la victima reconoció al acusado como a la que lo había robado? Si. Que les manifiesto? Que había sido el que la había robado. En algún momento la victima recibió alguna llamada estando ustedes presentes? Si. Que le decían? Nos manifestó que ya estaba en la plaza y la estaban llamando. Recuerda como estaba vestido el acusado? Con blue Jean y no recuerdo la franela. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. El día del hecho usted supo porque la victima se lo contó o estaba presente? No estaba presente, la victima me lo contó. La victima cuando le contó a usted explico quien fue el que le robo el celular? Si. Ustedes tuvieron esa oportunidad de detener al ciudadano? Al segundo día. En algún momento mi representado puso alguna resistencia o se opuso a los funcionarios? Tranquilo, el me entrego el celular. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TIRBUNAL. El motivo de la aprehensión fue por? El robo del teléfono. Ustedes le informaron eso al ciudadano? Si. Hubo algún intercambio de dinero? No. Usted actuaba conjuntamente con quien? El sargento Santana Deivis...”

Estos testimonios se valoran como veraz, al explicar sin dudas, coincidiendo en las acciones que fue necesario emplear para vencer la astucia del actor, de manera clara, precisa y concordante, que el ciudadano enjuiciado, intervino como partícipe del hecho injusto cuando mediante un ataque a la libertad individual representado ese ataque por ser el actor de género masculino, las altas horas de la noche donde señalo la victima por el centro de la ciudad, con las manos en el interior de su ropa simulando tener un arma de fuego y amenazando de muerte, despojo a la victima de su teléfono celular marca Samsung color azul. Estas declaraciones coinciden con la del experto que dejó constancia de las características del teléfono celular recuperado, como será más adelante.

Estas declaraciones igualmente se valoran como ciertas, ya que describen la causa y la forma de la aprehensión del acusado, es decir, que fue señalado por la victima, cuya versión del despojo contra su voluntad fue validado por los funcionarios actuantes, previo a simular convenir en la devolución del celular en la plaza San José de esta ciudad, y fue aprehendido cuando atendió el llamado del teléfono celular al llegar a ese sitio en la plaza San José para a cambio del dinero devolver a la victima su teléfono celular, y se detuvo en forma sospechosa ante la presencia policial, la identificación por parte de la víctima del acusado en el hecho, en el sitio de la detención, en poder del teléfono celular que fue recuperado.

También se comprueba con la declaración del Experto JESNEIDER JOSE PUERTA con cédula de identidad N° 17013590, quien debidamente juramentado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le puso de vista y manifiesto las actuaciones contenidas al folio 10 del asunto. Frente a la cual manifestó que: “La experticia es reconocimiento técnico, en la primera parte mencionamos el valor que puede poseer la pieza, tomando en cuenta el estado actual, y la segunda parte el uso del teléfono. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Fue un celular Samsung. Ratifico el contenido y firma. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Uno no tiene conocimiento de donde proviene ni porque, solo se recibe y se le practica la experticia, a menos que sea un caso especial que se le pregunta de donde viene.”

Esta declaración la valora quien juzga como verdadera por ser actuación de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no presenta algún tipo de interés, sino que su actuación se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales y prueba la existencia del bien objeto material del delito, como es el teléfono celular marca samsun color azul, despojado a la víctima, cuya descripción coincide con la realizada por la víctima a los funcionarios aprehensores, como se verá más adelante.

Se adminicula al testimonio del experto, la prueba documental incorporada relativa a la experticia que practicara y que cursa al folio 10, en la que el experto JESNEIDER PUERTA, respecto al reconocimiento Técnico y Avalúo Real, practicado a un quipo de comunicación personal de los comúnmente denominado “TELÉFONO CELULAR”, elaborado en material sintético de color plateado y azul claro, con sus respectivas teclas elaboradas en material sintético de color azul claro y plateado, marca SAMSUNG, modelo SGH-E576, concluyendo el experto que la pieza objeto de estudio es utilizada como medio para reproducir la voz hasta lugares remotos, fue justipreciado el bien el la suma de trescientos bolívares.

Siendo este documento contentivo del peritaje expresado mediante el testimonio del experto, se le imparte todo el valor probatorio que de el emana y hace plena prueba de la existencia del bien material sobre el que recayó la acción delictual. Así se establece.

Asimismo, los hechos ocurridos los describe en la tesis el acusado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, cuando expresa que a mi me vendieron el celular, ella me llama es muy importante que se lo entregue, yo le dije que me lo vendieron en cincuenta y ella me dijo que me los daba, me dijo que trabajaba en kleos, yo al siguiente día dejo de trabajar para ir al trabajo a entregárselo, me dijo que si quería se lo entregara en la plaza de ahí me repica y los funcionarios me agarran. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO. En que fecha sucedieron los hechos que acaba de narrar? Hace dos años o mas. Como se llama la persona que usted cuenta? No la conozco. Quien le vendió el celular? El se la pasa robando y me lo vendió. Cuales son las características de esa persona que usted dijo que le vendió el celular? Blanco pelón alto. Tiene algún apodo? No. Como son las características del celular? Samsung azul. A que numero respondía ese celular? No lo recuerdo. Cuanto tiempo tuvo con ese celular cuando usted dice que se lo vendieron? Como una semana. Le dieron factura? No. Sabia que era de procedencia ilícita? Si. Por que lo adquirió? Porque yo pensaba que no lo iban a buscar, como ella me lo pidió de buena fe yo fui a entregárselo. Usted pago algún dinero por el celular? 50 bolívares. Usted le pidió dinero a la dueña del celular? Ella me ofreció 50. LA FISCALIA NO HACE PMAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Cuando a usted lo llama la verdadera dueña del celular usted decide dárselo por que? Porque ella me dijo que se lo devolviera, que ella me daba los cincuenta que era muy importante y listo yo fui a llevárselo. Ha tenido algún problema con la justicia? No. Tiene antecedentes penales? No. A que se dedica actualmente? Obrero. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Cuando lo detienen usted tenia el teléfono en sus manos? Si. Eso fue en que lugar? En la plaza san José. Usted estaba en ese sitio por que? Porque ella me llamo fui para su trabajo y me dijo que allá no podía y me dijo que me fuera a la plaza san José. Como sabia que ella era la dueña del celular? Porque ella me llamo. Como usted compra algo que no sabe de donde viene? No pensé que me iba a suceder esto. Que le dijeron cuando lo detuvieron? Que me agarraron que me gusta robar a las mujeres, ladrón. El motivo que le informaron de detención fue por el robo del celular? Si....”

Esta Declaración, se valora parcialmente veraz en cuanto a que efectivamente los hechos ocurrieron como los describió la víctima a los funcionarios y cuyo testimonio por ser claro, preciso, coincidente, refieren como hubo de vencer la astucia del acusado simulando convenir en acudir al sitio para la devolución del teléfono celular que le fue despojado a la victima mediante amenazas a su vida, en horas de la noche, por el centro de la ciudad y quien fue aprehendido por los funcionarios policiales.


2) La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ de despojar a la víctima de su teléfono celular, mediante el uso de la violencia de género, atacando el bien jurídico la propiedad, protegido con el tipo penal Robo Genérico.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos; a) Dirigirse por el centro de la ciudad a altas horas de la noche, donde podría fácilmente conseguir su víctima; b) Intervenir en el hecho, siendo la víctima de genero femenino y ser el superior en género, lo que impedía a la víctima impedir el hecho; c) Procurarse impunidad, arguyendo que se lo devolvería a la víctima, ya que lo había comprado por cincuenta bolívares, a sabiendas que provenía de un delito, coincidiendo su presencia en el lugar convenido siendo señalado por la victima a los funcionarios policiales; a lo que se adminicula la no presencia de la victima en el debate, con lo que cobra vigencia la tesis del temor fundado que la misma haya tenido de venir a declarar, ya que resulta contrario a la lógica que si la victima recupero el teléfono gracias a la actuación de los funcionarios actuantes, no acuda al juicio para agradecer a quien se lo iba a devolver por haberlo adquirido a sabiendas que provenía de un hecho ilícito, como lo afirmo el acusado en su declaración.

Todos estos elementos se comprueban con las declaraciones de los funcionarios actuantes Deivis Santana Manríquez y Miguel Ángel Blanco Herrera, el experto Jesneider Puertas y la declaración del acusado JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ, las cuales fueron transcritas y valoradas supra.

3) El objeto jurídico: representado por el bien jurídico atacado por el ciudadano acusado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, como es la propiedad, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, y libertad individual protegido por el tipo penal Robo Genérico, establecido en el artículo 455, del Código Penal.

4) El objeto material, está representado por el teléfono celular identificado por la victima ante los funcionarios como el que le fue despojado por el acusado, quien quedo plenamente identificado en la actuación policial, como la ciudadana DAIDUBE DEL CARMEN RAMÍREZ sobre quien se materializó el ataque a los bienes jurídico ya mencionados, protegidos por el ordenamiento jurídico venezolano.

5) El sujeto activo: Está representado por el ciudadano acusado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, cuya autoría se desprende de las declaraciones de los funcionarios del procedimiento cuya actuación se motorizó por la denuncia que realizara la victima y siendo aquellos plena referencia de la víctima DAIDUBE DEL CARMEN RAMÍREZ, quien les reprodujo los hechos que coinciden con la tesis que trata de sostener el acusado, la cual se excluye por la oportuna actuación de los funcionarios policiales aprehensores DEIVIS SANTANA MANRÍQUEZ y MIGUEL ANGEL BLANCO HERRERA, quienes fueron plenamente coincidentes, precisos, en afirmar que el acusado fue aprehendido cuando atendió el teléfono celular al que realizaron la llamada en la Plaza San José de esta ciudad, en horas del mediodía, y en atención a la denuncia realizada por la victima quien le reconoció como su despojador; y que es el mismo que fue llevado a juicio quedando plenamente identificado por los funcionarios, que en nada se contradijeron, en una relación de continuidad desde la aprehensión hasta el juzgamiento.

6) El sujeto pasivo: La ciudadana víctima DAIDUBE DEL CARMEN RAMÍREZ, quien tiene derecho a ser protegidos frente a situaciones que constituyan lesión a sus bienes.

Por otro lado, el ciudadano acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar el bien jurídico protegido, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.


De esta manera, quedó configurado el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la autoría y participación del acusado; por lo que se declara CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, y así se decide.

PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena principal de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de de la pena es de NUEVE (09) años, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, cédula de identidad 19780359; supra identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIDUBE DEL CARMEN RAMÍREZ.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue librada Boleta de Encarcelación, ordenándose su ingreso al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Líbrese notificación a la víctima, a fin notificarle de la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal.

Por cuanto el penado se encuentra detenido, se ordena su traslado a los fines imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de Federación.
La Jueza Quinto de Juicio


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

SILAR RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

Secretaria

SILAR RODRÍGUEZ