REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de octubre de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO KP01-P-2003-000164
De conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se verifica que al ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO titular de la cedula V- 14.225.271, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a lo largo de este proceso y la misma ha quedado cumplida a cabalidad, aunado a que se le mantuvo la medida cautelar al acreditarse sin lugar a dudas su cumplimiento al régimen de presentaciones, este Tribunal, observa:
Que en fecha 01-03-2011, se ha resuelto mantener la medida cautelar sustitutiva de la libertad, previa las modificaciones siguientes hechas, consistente en presentación cada quince (15) días, por ante la jurisdicción del Estado Lara ante el Tribunal de Juicio, se le levanta la medida de prohibición de salida del Estado Miranda, y se modifica con la prohibición de salida del país, permaneciendo vigente todas las demás condiciones.
Visto que al imputado, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el año 2003 y verificado, se observa que ha dado cumplimiento, y visto que ha acudido a todos los actos del proceso, se estima que lo ajustado a derecho y en justicia conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es modificar el numeral 3 del artículo 256 del COPP por el numeral 9 eiusdem, y no agravar mas la esfera jurídica del imputado, así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, ha cumplido a cabalidad, y por ello se estima prudente mantener sustituir el numeral que se impuso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, en aplicación del articulo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 26 eiusdem, REVISA la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del COPP al imputado ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO titular de la cedula V- 14.225.271, y se MODIFICA el numeral 3 del artículo 256 del COPP por el numeral 9 eiusdem, debiendo presentarse a todos los actos del proceso, para lo cual ya se encuentra a derecho con el inminente deber de velar por la marcha del proceso penal que se le sigue hasta su culminación; permanecen vigentes las demás condiciones de la medida, referente a la prohibición de acercarse a la víctima.
Notifíquese.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Juicio Nº 5


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria


SILAR RODRÍGUEZ
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