REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-006588

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN VALE
FISCALIA 4º ABG. YARITZA BERRIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, C. I. V-17.504.329, (No la porta), Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 29.07.84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, 7mo grado de instrucción secundaria, hijo de Yitkter Ramírez y de Maria Colmenarez, residenciado en: Sábila, Calle C, frente a la Iglesia el Rey de Gloria.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 AM y momentos en que la ciudadana PINZON ROJAS ANGEL, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la avenida libertador entre veredas 6 y 8 de la urbanización bararida, adyacente a farmatodo y denominado “GARRAS Y COLMILLOS”, cuando se presento el imputado de autos, quien portando un arma de fuego amenazo a la cajera de dicho local, así como a clientes que se encontraban en el mismo, solicitando que le entregaran el dinero que se encontraba en la caja, por lo cual le fue entregado el dinero, para así retirarse del lugar; quien en otras oportunidades ya había acudido al lugar solicitando dinero. Seguidamente por el lugar transitaban los funcionarios policiales CABO 2DO. AMILCAR RIERA Y AGENTE. YORDANI MONJE, adscritos a la estación policial de fundalara del cuerpo policial del Estado Lara, quienes se acercaron hasta el lugar ya que observaron a una ciudadana que les hacia seña, y les informo sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios a realizar un operativo por el lugar y exactamente cuando se desplazaban a la altura de la calle 2 entre veredas 6 y 8 de la urb. Bararida, visualizaron a un ciudadano con las características que le fueron aportadas, y quien al notar la presencia policial opto por acelerar la marcha, por lo que le dieron la voz de alto y donde el mismo hizo entrega de unos billetes desglosados en diferentes denominaciones, para un total de sesenta bolívares, y al practicarle una revisión de personas le fue encontrado entre sus vestimentas al lado derecho a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA RECHY CALIBRE 8MM, FABRICACION ALEMANA SIN SERIALES DE COLOR GRIS, CACHA DE MADERA SINTETICO, procediendo a ser trasladado hasta la sede de dicho organismo donde se encontraba la victima del presente caso quien manifestó que ciertamente el ciudadano detenido era la misma persona que cometió el robo en su negocio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, por los delitos que a continuación menciono ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, por lo hechos narrados en todos y cada uno de los tres escritos de acusación que cursan en autos, solicito asimismo se admita la acusación por considerarlas ajustadas a derecho así como los medios de prueba ofrecidos y que se traerán al desarrollo del debate para probar la responsabilidad del imputado de autos en los delitos por los cuales acuso, se ordene la apertura a Juicio oral y Publico en contra del ya mencionado imputado, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido una vez admitidas las acusaciones, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- OIDAS LAS EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES en contra de del imputado: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, por los delitos de : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por considerarlos necesarios, pertinentes, necesarios y legales para el desarrollo del debate, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios actuantes CABO 2DO. AMILCAR RIERA Y AGENTE. YORDANI MONJE.
2. Experticia de reconocimiento técnico mecánico y diseño y autenticidad y falsedad, practicada al arma de fuego.
3. Testimonio de la ciudadana PINZON ROJAS ANGEL.
4. Testimonio de la ciudadana ERIKA GARCIA.
5. Acta de inspección suscrita el 16 de mayo del 2011 suscrita por los funcionarios CABO 2DO. AMILCAR RIERA Y AGENTE. YORDANI MONJE, adscritos a la estación policial de fundalara del cuerpo policial del Estado Lara.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (4) Años, pero al aplicar la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, se aplicaría Tres (3) Años, al aplicar el articulo 88 del Código Penal seria Un (1) Año y Seis (6) Meses, que sumados daría un total de Quince (15) Años, pero al aplicar la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP., de UN TERCIO (1/3) quedaria en Diez (10) Años, en consecuencia se CONDENA al acusado: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.504.329, por los delitos de AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, asimismo se admiten las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.504.329, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA