REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-017442

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. NAPOLEON ORELLANA
FISCALIA 5º ABG. LEXI SULBARAN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ, C.I. V-19.348.398, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha: 08.07.87, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, 8vo grado de instrucción secundaria, hijo de Ramón Chiquinquirá González y de Rafael Simón Oropeza Rivas, residenciado en: El Jebe Sector 19 de Abril, Avenida Principal, a 100 metros de la cancha deportiva de esta ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios S/INSP GIOVANNY CARREÑO Y DSTGDO JOSE EREU, adscritos a la estación policial la sucre, se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida Andrés Bello en sentido norte sur y a la altura de la carrera 30 de esta ciudad, observaron aparcado un vehiculo en la panadería de nombre “charly”, marca: Dodge, modelo: Dart, de color: Blanco, de pronto salieron en veloz carrera de la panadería un grupo de seis ciudadanos donde uno de ellos cargaba un arma de fuego, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, omitiendo los ciudadanos dicha orden, abordando cuatro de ellos en el mencionado vehiculo y los otros dos salieron en veloz carrera por las adyacencias, por lo que decidieron los funcionarios públicos emprender un seguimiento al respectivo vehiculo a la altura de la carrera 30 de este a oeste, el funcionario S/INSP GIOVANNY CARREÑO, solicito el apoyo vía radiofónica a la central de comunicaciones del cuerpo de policía del Estado Lara, durante la marcha desde la parte de atrás del vehiculo un ciudadano giro en varias oportunidades la parte superior del cuerpo hacia atrás, tratando de de ubicar la posición de la comisión policial disparando en contra de los mismos con la obligación por parte de los funcionarios de utilizar el arma de reglamento para repeler la agresión y dar protección a la integridad física y la de terceras personas que se encontraban transitando en la vía, la comisión policial trato de impactar los neumáticos del vehiculo para neutralizar la acción efectuada por parte de los ciudadanos, luego el vehiculo giro en la calle 26 hasta la avenida Carabobo y de allí rumbo al barrio voz de Lara, girando este en la carrera 332 en sentido oeste este, hasta la avenida Andrés bello y siguió por la avenida en sentido norte sur hasta la avenida Venezuela y en toda la esquina donde se encuentra una licorería la comisión policial logro la intercepción tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, pues el funcionario DSTGDO JOSE EREU, manifestó a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo que bajaran del mismo con las manos en alto, bajando del lado izquierdo de la parte delantera el conductor, un ciudadano quien vestía camisa de color rojo y pantalón blue jeans, de la parte delantera de lado derecho se bajo un ciudadano que vestía camisa de rayas de color blanco y azul y pantalón de color negro y una ciudadana quien vestía chemisse de color rojo y pantalón blue jeans de la parte trasera de lado izquierdo bajo un ciudadano que vestía chemisse con franjas de color amarillo y rojo y pantalón blue jeans y de la parte trasera de lado derecho se bajo un ciudadano quien vestía de pantalón blue jeans y chemisse de color blanco con franjas de color azul, notando que el ciudadano presentaba sangre en la chemisse, en el sitio se presentaron los funcionarios S/2DO HECTOR MENDOZA Y AGENTE JHONNY RODRIGUEZ Y AGENTE JOHANNY HERNANDEZ, donde procedieron rápidamente el auxilio al ciudadano herido donde fue trasladado hacia el hospital central Antonio Maria pineda, el funcionario S/2DO HECTOR MENDOZA Y AGENTE JHONNY RODRIGUEZ, quien fue atendido por la galeno de guardia Dra. YUDITH INFANTE, quien le diagnostico herida por arma de fuego en tórax antebrazo derecho y parte del hombro quedando recluido en el área de emergencia en observación medica, este ciudadano quedo identificado de la siguiente manera FRANKLIN ELIAS VILERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.917.733, de 16 años de edad, residenciado en el barrio el jebe sector 19 de abril calle 2 casa sin numero de esta ciudad. Seguidamente el funcionario DSTGDO JOSE EREU, indico a los ciudadanos que exhibieran todo lo que tuvieran en sus vestimentas para ser objetos de una inspección de persona, pues no encontraron personas en las adyacencias que fungieran como testigo para entonces los ciudadanos le manifestaron que no tenían nada que mostrar por ende los funcionarios al realizar el chequeo no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, pues procedieron uno de los funcionarios a leerle los derechos constitucionales del imputado de acuerdo a la constitución Bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal . No obstante realizaron una inspección del vehiculo el presencia del ciudadano que vestía camisa de color rojo y pantalón blue jeans, tratándose de un vehiculo marca: Dodge, modelo: Dart, año: 1975 de color: Blanco, placa: AK779C, quienes encontraron en la parte trasera de lado derecho en el piso del vehiculo un (01) arma de fuego de fabricación convencional tipo revolver, calibre 38 Mm., serial 053449, sin marca aparente, confeccionado en material metálico de color gris y la empuñadura de madera de color marrón, el cual estaba contentivo de seis (06) cartuchos percutidos del mismo calibre, colectando dicha arma de fuego por parte del Distinguido, el ciudadano y los adolescentes detenidos fueron trasladados hacia la estación policial “la sucre”, procediendo a identificar al ciudadano y los adolescentes donde manifestaron ser y llamarse: 1 ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad C.I. V-19.348.398, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha: 08.07.87, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio san Lorenzo sector las colinas casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, quien presenta las siguientes características físicas: estatura 1.68 metros aproximadamente, color de piel moreno, contextura fuerte, cabello corto de color negro. 2 CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad C.I. V-23.488.789, nacido en fecha: 06/06/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el barrio el jebe sector la estrella casa Nº 13, Barquisimeto Estado Lara, quien presenta las siguientes características físicas: estatura de 1.65 metros aproximadamente, color de piel moreno, contextura delgado, cabello corto de color negro. 3 EDUARD JOSE GUTIERREZ BUSTO, titular de la cedula de identidad C.I. V-24.400.880, nacido en fecha: 30/11/1993, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio las clavellinas, sector el trailer casa sin numero de esta ciudad, quien presenta las siguientes características físicas: estatura de 1.55 metros aproximadamente, color de piel moreno, contextura delgado, cabello corto de color negro. 4 CARELIS ABIGAIL ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad C.I. V-22.275.243, nacido en fecha: 08/05/1993, de 17 años de edad, residenciada en el barrio el jebe, sector negra matea casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, quien presenta las siguientes características físicas: estatura de 1.50 metros aproximadamente, color de piel moreno, contextura delgada, cabello largo de color negro. Posteriormente la comisión policial realizo el traslado del ciudadano y los adolescentes hacia el ambulatorio urbano tipo III la carucieña, a fines de que se les realizara una revisión física, donde los mismos fueron atendidos por la Dra. SULEIMA ROJAS, y la Dra. JENNY GONZALEZ, donde diagnosticaron que no presentan ninguna irregularidad física, luego se trasladaron nuevamente a la estación policial “la sucre”, para que así los funcionarios retornaran hacia el hospital central Antonio Maria pineda para indagar sobre el estado de salud del adolescente lesionado, quien se encontraba en las mismas condiciones, el funcionario Distinguido JOSE EREU, colecto una chemisse de color blanco, con franjas de color azul dos tonos de marca ram y un pantalón tipo blue jeans pre lavado marca wralyers, talla 14 vestimenta del adolescente lesionado, seguidamente le realizo lectura de los derechos del imputado de acuerdo a la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, manifestando asi el motivo de su detención, quedando el mismo bajo custodia policial. No obstante la comisión policial se traslado hacia la avenida Andrés bello con carrera 30 para indagar sobre lo ocurrido en la panadería allí sostuvieron entrevista con el ciudadano PEDRO RAMON CONTRERAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad C.I. V-12.039.131, de 40 años de edad, propietario de la panadería y la ciudadana VIANEY DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad C.I. V-18.097.433, de 23 años de edad, quien laboraba en dicha panadería, los funcionarios trasladaron a estos ciudadanos hacia la Estación policial “la sucre”, para que le realizara entrevista de acuerdo a lo ocurrido. Posteriormente el funcionario GIOVANNY CARREÑO, procedió a verificar al ciudadano y los adolescentes por el sistema de escorpión del cuerpo de policia del Estado Lara, donde le informo el funcionario AGENTE JESUS TORRES, que el ciudadano ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad C.I. V-19.348.398, presenta un registro penal, de fecha 04/11/2009, no especifica delito y el adolescente EDUARD JOSE GUTIERREZ BUSTO, titular de la cedula de identidad C.I. V-24.400.880, presenta orden de captura de fecha 18/05/2010, según asunto KP01-D-2008-001408, emanado de la juez de ejecución adolescente del Estado Lara y por el sistema de emergencia Lara 171, allí les informaron que el ciudadano, los adolescentes y el arma de fuego no presentan ninguna solicitud, finalmente concluyeron con hacer el registro de custodia del vehiculo, arma de fuego y la chemisse del adolescente lesionado e informado a la fiscalía quinta del ministerio publico así mismo a la fiscalía décimo octava del ministerio publico en materia de niño niña y adolescente sobre las actuaciones y remitirles las mismas de igual forma le informaron a los representantes legales de los adolescentes sobre el hecho ocurrido.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se cede la palabra a la Fiscal 5º del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo hechos sucedidos, los cuales se encuentran transcritos en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ciudadano Juez solicite se apertura el Juicio Oral y Publico se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y que este representación fiscal debatirá en el desarrollo del debate oral y publico, es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “Ciudadano Juez por tratarse de un Procedimiento abreviado solicito muy respetuosamente una vez admitida la acusación se imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y se le tome en consideración las rebajas de ley de conformidad con el articulo 376 del COPP., es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del experto LICDA MARIN.
2. Testimonio del experto MARIA BERTI DE MONTIEL.
3. Testimonio del experto T.S.U PERNALETTE RAFAEL.
4. Testimonio del experto EDGARD LIZARDO.
5. Testimonio de los funcionarios actuantes S/INSP GIOVANNY CARREÑO Y DSTGDO JOSE EREU.
6. Testimonio del ciudadano PEDRO RAMON CONTRERAS ARAUJO.
7. Experticia de reconocimiento técnico.
8. Experticia Química.
9. Experticia de reconocimiento y activación de seriales a un vehiculo automotor.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, que al aplicar el articulo 84 numeral 3 del Código penal queda en Seis (6) Años y Nueve (9) Meses, y al aplicar el articulo 376 del COPP., debe rebajársele un tercio, en consecuencia se CONDENA al acusado ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado ONOFRE RAFAEL OROPEZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.398, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem, por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA