REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-014005

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: LEONARDO RAMON RIERA RONDON Y JOSE RAFAEL RIERA RONDON
DEFENSA PUBLICA ABG. RUTH BLANCO
FISCALIA 5º ABG. MARIA PARRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y POSESION DE DROGAS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

LEONARDO RAMON RIERA RONDON, C.I (NO LA PORTA) pero manifiesta ser el Nº V-17.011.718, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de Edad, nacido el 02.10.82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con 7mo año de bachillerato aprobado, hijo de José Ramón Riera y de Luz Maria Rondon, residenciado en: Valles de Uribana, Calle 7 con Calle 8, como a cuatro cuadras del pool que queda por allí, de esta ciudad.- TELEFONO: 0426-808.19.98.
JOSE RAFAEL RIERA RONDON, C.I V-20.928.703, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de Edad, nacido el 18.08.83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, con 4to grado de instrucción primaria, hijo de José Ramón Riera y de Luz Maria Rondon, residenciado en: Valles de Uribana, Calle 7 con Calle 8, como a cuatro cuadras del pool que queda por allí, de esta ciudad.- TELEFONO: 0426-035.27.11.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano LEONARDO RAMON RIERA RONDON Y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , ROBO AGRAVADO Y POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 153 de la Ley de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, la victima MANUEL ALFREDO GUEDEZ CUICAS, cuando se encontraba en la casa de su hermano, ubicada en la calle 2 con carrera 1 y 2 del sector “la constituyente”, de pronto fue interceptado inicialmente por un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y bermudas de color amarillo, quien apuntándolo con arma de fuego le dijo que saliera, a donde estaban dos ciudadanos mas (el segundo vestía chemisse de color morado y bermudas de color verde, y el tercero vestía suéter de color blanco y bermudas de cuadros azules y blancos); quienes mediante el uso de un arma de fuego lo amenazaron de muerte, siendo despojado de su motocicleta marca PUMAX, modelo GO-150, color ROJO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, AÑO 2007, serial de chasis L03PCK6J871304436 y serial de motor HJ162FMJBO7325486 y de su teléfono celular marca ALCATEL con la línea 04145510583, señalándole que después lo llamarían para pedirle rescate por la motocicleta. De estos tres ciudadanos; el que vestía franelilla de color blanco y bermudas de color amarillo, fue quien lo apunto con el arma; el que vestía chemisse de color morado y bermudas de color verde, fue quien le dijo que prendiera la motocicleta para llevársela; y el que vestía suéter de color blanco y bermudas de cuadros azules y blancos, fue quien lo despojo del teléfono celular. De todo este hecho fue testigo la ciudadana DARGELIS ALEJANDRA COLMENAREZ, cuñada de la victima.

De inmediato la victima MANUEL ALFREDO GUEDEZ CUICAS, salio a buscar ayuda, siendo allí cuando aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde hace contacto con los funcionarios: SARGENTO PRIMERO RUBEN VENTURA, AGENTE OLVEY QUINTERO Y AGENTE MARIANNY RODRIGUEZ, todos adscritos a la estación policial “el Cuji” de la fuerza armada policial del Estado Lara, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector “reten arriba” de la entrada al sector “la constituyente”, cuando son interceptados por el ciudadano identificado como MANUEL ALFREDO GUEDEZ CUICAS, la victima les manifestó lo sucedido y les dio la características físicas y de las vestimentas de las tres personas y la de la motocicleta. Ante esa situación los funcionarios policiales reportaron por radio a las demás unidades ubicadas en la zona, procediendo a realizar un recorrido, cuando en la calle 3 con carrera 1 del sector 19 de abril de la parroquia tamaca, visualizaron a tres ciudadanos con vestimentas iguales a las manifestadas por el denunciante y sobre una moto de características similares a la denunciada como robada; en ese momento la comision policial a traves del magafono de la unidad les da a los tres ciudadanos la orden de pararse, los mismos hicieron caso omiso, acelerando la carrera, esto trajo como consecuencia que en la calle 4 con carrera 1 del mencionado sector, los tres perseguidos se cayeran de la moto; el ciudadano que vestía franelilla de color blanco y bermudas de color amarillo se dio a la fuga, los otros dos ciudadanos quedaron en el sitio, estos dos ciudadanos fueron identificados como LEONARDO RAMON RIERA RONDON, (vestía chemisse de color morado y bermudas de color verde) y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, (vestía suéter de color blanco y bermudas de cuadros azules y blancos), los referidos fueron requisados conforme al articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándose entre los genitales de los dos ciudadanos cuatro (4) y seis (6) envoltorios de marihuana respectivamente, ante esta situación fue recuperada la motocicleta y los dos ciudadanos fueron aprehendidos. Este elemento de convicción es común para los delitos de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. En el día de hoy, siendo las 01:30 PM., se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 5º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Privada Abg. José Tadeo Meléndez y Abg. Carlos G. Herrera Pérez, y los acusados de autos. Acto seguido y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y Se le cede la palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público y expone: “Esta representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano LEONARDO RAMON RIERA RONDON y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , ROBO AGRAVADO Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 153 de la Ley de Drogas, así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos sucedidos narrados en el escrito acusatorio, por lo que solicito su pronunciamiento con una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. José Tadeo Meléndez, quien expone: “Desde el primer momento se ven los hechos susceptibles de una nulidad en virtud del procedimiento abreviado, es un procedimiento en el cual no he sido notificado gracia a DIOS muy diligentemente sus familiares me avisaron y por eso estoy aquí en esta sala, paso a debatir los alegatos del Ministerio Publico, empezando por Rechazar, Negar y Contradecir la acusación Fiscal, ofrecemos los testimóniales de la misma victima, en este sentido vemos que las actuaciones por parte del MP., solo tenemos testigos procedimentales, esta defensa asume para ser debatidos en este juicio, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se procede a tomarle declaración al acusado, por lo que el Juez le impone a los acusados de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, LEONARDO RAMON RIERA RONDON expone: “En esta oportunidad no, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. JOSE RAFAEL RIERA RONDON, expone: “En esta oportunidad no, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- El Tribunal una vez oída la acusación interpuesta por el Ministerio Publico los alegatos de la Defensa considera que la acusacion reune los requisitos legales exigidos en el articulo 326 del COPP., por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 5º del Ministerio Publico en contra de los acusados LEONARDO RAMON RIERA RONDON y JOSE RAFAEL RIERA RONDON, por la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , ROBO AGRAVADO Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 153 de la Ley de Drogas, asimismo admite todos los medios de prueba ofrecidos pro el Ministerio Publico, como por la Defensa, es todo”. Seguido una vez admitida la acusación impone nuevamente a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando con palabras claras y sencillas de que en esta caso no procede el Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, solo procede la Admisión de los Hechos, a los que los mismos exponen: acusados LEONARDO RAMON RIERA RONDON, “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. JOSE RAFAEL RIERA RONDON, “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. Por encontrarse presente la Victima se hace pasar a la misma a la Sala de Audiencias identificándose de la siguiente manera: MANUEL ALFREDO GUEDEZ CUICAS, C.I. V-22.271.294, comerciante, debidamente juramentado, expone: “Yo fui hacia la casa a comer como a eso de las 02:00 de la tarde cuando llegaron 3 sujetos y me dijeron que prendiera la moto y me decían que no mirara, eso fue muy rápido, en casa de mi cuñada, es todo”. A PREGUNTAS DEL MISNISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “si era un Kiocera. De la línea Movistar”. “Sucedió esto y salgo en un moto taxi que venia y me saca hasta la avenida y vi una patrulla y les conté lo sucedido y me voy con ellos de repente me dicen que me baje que hay un enfrentamiento”. El Ministerio Publico solicita al Tribunal se le exhiba el acta de entrevista a la victima vista que estamos en aras de la búsqueda de la verdad, es todo”. La Defensa se opone a la misma. El Ministerio Publico considera que se debe debatir en el desarrollo del juicio. Es todo.- Continúa el Interrogatorio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “La casa de mi cuñada queda en Tamaca via reten abajo, calle 2 entre 1 y 2”. “En realidad era una persona la que me dice que le prenda”. “Se que eran tres porque precisamente tres se van en la moto después que me despojan de ella”. “No reconozco en esta sala a las personas que me robaron”. “Mas o menos después de 20 minutos es que encuentro o veo la patrulla policial”. “No me permitieron o me dejaron ver a las personas que me robaron”. “Me robaron la moto y un teléfono celular”. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: “Si puse denuncia, en el destacamento 14 que queda en el Cuji via Duaca”. “Creo que el ultimo de ellos cargaba una franelilla y unas bermudas”. “El modelo de la moto el color”. “Estos hechos no me recuerdo cuando ocurrieron”. “A eso de las 02:00 PM cuando fui a almorzar”. “En tamaca eso fue en la calle donde estaba la moto”. “Dargelis se llama mi cuñada”. “Ala casa entro uno de ellos y me saco de la casa y me dijo que no lo mirara”. “Que saliera para que prendiera la moto la prendí y se fueron”. “Estaban afuera dos personas mas, no las vi de cara”. “la casa de mi cuñada es reten abajo”. “No muy exactamente di las características de la ropa que cargaban no los pude ver muy bien”. “No fui ni he sido amenazado”. “No se si me cuñada vio cuando me obligaron a prender la moto”. “No leí la entrevista que me hicieron pero si la firme”. “Me dijeron que habían detenido a unas personas, mis amigos que también son moto-taxista le preguntaron a los policías y estos le dijeron que habían detenido a unas personas y que recuperaron la moto”. “Si me fui en la patrulla con los funcionarios”. “Cuando me monto en la patrulla me bajan como a 150 metros mas debajo de reten abajo, ellos siguieron en la patrulla”.- La defensa solicita la palabra y se le concede la misma y esta expone: “Vista la declaración de la victima y como quiera que cambiaron lasa circunstancias que motivaron la Medida privativa es por lo que solicito se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberta, es todo”. Se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expone: “Considero que se debe mantener la Medida visto que la declaración de la victima no se tomo como elemento para decretar la Medida Privativa, es todo”. Vista la solicitud de la defensa y lo alegado por el Ministerio Publico este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida presentada por la Defensa. Es todo”. Seguido el Juez pregunta al Alguacil informe al Tribunal si se encuentra presente testigo, Funcionario o Experto en el presente asunto a lo que el mismo responde no. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día MARTES 14 DE JUNIO DE 2011, A LAS 11:0 AM.-

En el día pautado, siendo las 01:20 PM., se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Jose Miguel Marin. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 5º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Privada Abg. José Tadeo Meléndez y Abg. Carlos G. Herrera Pérez, y los acusados de autos. Se deja constancia que se encuentran presentes los Organos de Prueba EXPERTO WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, C.I. V-13.868.157, FUNCIONARIOS MARIANI CAROLINA RODRIGUEZ ALEJOS, C.I. V-20.471.705, RUBEN JOSE VENTURA HERRERA, C.I. 7.445.861, OLEVEY JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, C.I. V-18.758.583.- Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del COPP., el Juez hace un breve recuento de lo sucedido en audiencia anterior. Seguido se APERTURA la RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con el articulo 353 del COPP., por lo que se llama a la sala de audiencias a la EXPERTO WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, C.I. V-13.868.157, con 6 años de experiencia, experto toxicologa, Nº ATF4422-10, 4423-10, 4424-10, las cuales cursan a los folios 55 al 58 de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhiben las mismas, debidamente juramentada, expone: “La Primera experticia es toxicologica muestra Nº 1 raspado de dedos y muestra Nº 2 orina, practicadas al ciudadano Jose Rafael Riera Rondon, muestra de orina, podemos concluir la muestra Nº 1 no se detecto MARIHUANA en la Muestra Nº 2 se detecto alcoloides de COCAINA, EXPERTICIA 4423-10, practicada al ciudadano Leonardo Riera Rondon, podemos concluir raspados de dedos se detecto Marihuana, EXPERTICIA BOTANICA 4422-10: Se concluye que las muestras suministradas de seis (6) envoltorios la muestra Nº 2 cuatro envoltorios, durante la prueba de orientación, se concluye que tanto la muestra Nº 1 como la muestra Nº 2 se trata de la droga conocida como MARIHUANA. EL MINISTERIO PUBLICO, NI DEFENSA NI JUEZ REALIZAN PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE FIRMA EN UNA HOJA LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA. Se hace pasar a la sala a la FUNCIONARIA MARIANI CAROLINA RODRIGUEZ ALEJOS, C.I. V-20.471.705, Funcionaria del Estado Lara, con 1 año y dos meses de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el acta policial cursante al folio 5 y 6 de asunto, quien debidamente juramentada, expone: “En ese momento nos encontrábamos de patrullaje cuando se nos acerco un ciudadano manifestando que le habían robado su vehiculo moto, posteriormente avistamos a estos ciudadanos y este los reconoció como los mismos que lo habían robado, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “la Revisión la Hizo el compañero Quintero Olevey”. “Al momento de la detención se les incauto el vehiculo moto y la droga”. “Si la Victima nos señalo a estos ciudadanos como los autores del hechos”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “Marianni Alejos Agente con 1 año y dos meses de servicio”. “Mi actuación fue redactar el acta”. “Éramos tres funcionarios”. “Eran dos imputados”. “Si estuve presente y les di apoyo a ellos”. “La revisión la hizo Quintero Olevey”. “El Sargento Ventura es quien le lee los derechos”. “Si andaban tres personas de las cuales una de ellas se da a la fuga”. “Nos encontrábamos de recorrido y este nos informo que se encontraba en casa de su hermano cuando tres sujetos le robaron su vehiculo moto”. “Transcurrieron como diez minutos desde que estos ciudadanos despojaron a este ciudadano del vehiculo moto”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ABG. CARLOS HERRERA, RESPONDE: “la distancia de donde nos informaron del robo hasta donde se detiene a estos ciudadanos es como a diez minutos, no sabría decirle cuantos kilómetros o metros porque no conozco el sector”. “Si la victima estuvo siempre en la patrulla”. “El Agente Quintero Olevey es quien realiza la revisión corporal”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “La Victima andaba a pie”. “Nos manifesté que se encontraba en casa de su hermano cuando fue objeto del robo”. CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE FIRMA EN UNA HOJA LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA. Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO RUBEN JOSE VENTURA HERRERA, C.I. 7.445.861, Sargento Primero de la FAP- Lara, con 23 años de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe al acta policial cursante a los folios 5 y 6 quien debidamente juramentado expone: “El día 27.09.10, aproximadamente a las 03:15 de la tarde al paso nos salio un ciudadano quien nos indico que había sido objeto de un robo de un vehiculo moto, procedimos al respectivo recorrido en las adyacencias
donde a la altura del sector 19 de abril avistamos a unos ciudadanos quienes aceleraron la velocidad al darle la voz de alto posteriormente se caen y logramos darle captura a dos de ellos, dándose a la fuga uno de ellos, a estos dos se les incauto una droga, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Mi actuación fue resguardar y leerle los derechos a estas personas”. “No por seguridad la victima no se bajo de la unidad”. “No hubo enfrentamiento ese día”. “Si la victima reconoció a estas personas como las mismas que lo robaron”. “Los trasladamos hasta la comisaría par realizar la respectiva acta y entrevista al ciudadano”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS HERRERA, RESPONDE: “las personas se encontraba en su residencia”. “La vía es Reten abajo”. “Eso es un sector 19 de abril”. “Aproximadamente las 03:15 horas de la tarde”. “Tengo como 6 meses laborando en ese sector”. “Desde donde ocurrió el hecho a donde detuvimos a las personas hay como 10 cuadras”. “Este nos manifestó que hacia pocos minutos del robo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA JOSE TADEO MELENDEZ, RESPONDE: “la victima señalo a tres personas”. “No desenfundamos el arma de reglamento”. “Nos bajamos de la unidad para darle captura a estos sujetos”. “El Agente Olevey Quintero y la femenina son quienes dan captura a estos ciudadanos”. “Un aproximado de 10 minutos desde la victima nos reporta el robo hasta que detenemos a los mismos”. “Vine directo aquí no fui a la Fiscalia”. “Para ese momento no había testigos el único testigo fue el agraviado”. EL JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS.- CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE FIRMA EN UNA HOJA LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA.- Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO OLEVEY JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, C.I. V-18.758.583, Funcionario de la FAP- Lara, con 1 y medio de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe al acta policial cursante a los folios 5 y 6 quien debidamente juramentado expone: “Nos encontrábamos de recorrido Reten Abajo cuando se nos acerca un ciudadano manifestando que fue objeto de un robo por tres sujetos, en el sector 19 de abril avistamos a tres sujetos en un vehiculo moto quienes se dieron a la fuga a darle la voz de alto, donde posteriormente logramos darle captura a dos de ellos, se hizo el procedimiento de rigor es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Nos indico que le llevaron la moto y un teléfono”. “Avistamos a los sujetos en un sector adyacente al lugar de los hechos la victima los señalo”. “En ningún momento la victima bajo de la unidad”. “Ninguno de nosotros toma la entrevista a la victima”. “Yo era el conductor de la unidad les doy la voz de alto por el megáfono y les hice la revisión corporal y les incaute la presunta droga”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA JOSE TADEO MELENDEZ, RESPONDE: “Con exactitud no le se decir cuantos procedimientos llevo practicados”. “Eso fue en el sector reten abajo donde se nos informa del robo”. “Informamos a las otras unidades”. “El mas antiguo en ese momento era el sargento es el quien decide montar la victima en la unidad”. “Transcurrió menos de 10 minutos al momento de dar la captura”. “En ese momento no nos mostró documentación ni de la moto ni del celular”. “Nos trasladábamos en la patrulla 808”. “Los avistamos en la calle 3 y la captura fue en la calle 4”. “El sargento Ventura es quien lee los derechos a los detenidos”. “El sitio era poblado no se decir si había personas no estaba pendiente de eso”. “Solamente la victima al momento de la aprehensión no había personas en la cuadra”. “La persona estuvo siempre dentro de la patrulla”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS HERRERA, RESPONDE: “Mi rango agente”. “Nos manifestó que se encontraba en casa de su hermano”. “Nos manifestó que uno portaba un arma de fuego”. “La patrulla es doble cabina pick up”. “Los detuvimos a una cuadra es decir los avistamos en una cuadra y a la siguiente los detenemos”. “Al verlos caer al piso me bajo de la unidad y tratar de darle captura”. “La zona es poblada”. “No se decir si quedaron lesionados al momento de caer de la moto”. EL JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS. CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE FIRMA EN UNA HOJA LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA.- Seguido el Juez pregunta al Alguacil informe al Tribunal si se encuentra presente testigo, Funcionario o Experto en el presente asunto a lo que el mismo responde no. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día MIERCOLES 29 DE JUNIO DE 2011, A LAS 03:00 PM.-

En el día señalado, siendo las 04:42 PM., se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Reinaldo Storey. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 5º del Ministerio Publico Abg. Maria parra (por el Abg. Lenin Morles), la Defensa Privada Abg. José Tadeo Meléndez, se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado de los acusados; en este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del COPP., incorporar por su lectura la Documental referente a RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127DC-AEV-235-09-10, de fecha 29 de Septiembre de 2010, cursante al folio 49 y 50 del presente asunto.- Seguido el Juez pregunta al Alguacil informe al Tribunal si se encuentra presente testigo, Funcionario o Experto en el presente asunto a lo que el mismo responde no. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 14 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:00 AM.-

El día 14 de Julio de 2011, siendo las 11; 59 am., se constituye el tribunal (unipersonal) de juicio nº 4, en la sala de audiencias del piso 8.2 del edificio nacional, a los fines de continuar el juicio oral y público, fijado para el día de hoy. Presidido por el juez de juicio abg. Carlos otilio pórteles torres, la secretaria de sala abg. Rocío Oviedo y el alguacil de sala Manuel bonito. se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal 5º del ministerio publico abg. Lenin Morles y la testigo Dargely Alejandra colmenarez Rodríguez, C.I. 23.484.254, se hace efectivo el traslado de los acusados desde el centro penitenciario de la región centro occidental, no comparece la defensa privada, y en virtud de lo anterior se acuerda diferir el presente juicio continuado para el día lunes 18 de julio de 2011, a las 10:30 am.-

El día mencionado, siendo las 12:10 am se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Manuel Bonito. Se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba identificadas, así mismo comparece la testigo DARGELIS ALEJANDRA COLMENAREZ, C.I .23.484.254. En este estado el juez hace un recuento de los actos anteriores. Y se comparece un órgano de prueba ciudadana DARGELIS ALEJANDRA COLMENAREZ, C.I .23.484.254, oficio ama de casa, no tengo ninguna relación de familiaridad con ninguna de las partes. Estaba yo con el cuñado mio en la casa mía y llegaron 3 hombres y se metieron 2 adentro y uno quedo afuera uno que entro era pequeño el otro blanco con frenillos y el otro catire, se llevaron la moto del cuñao mio, el cuñao mio se fue detrás de con ellos en la moto, yo les dije que no se fuera no sea que le fueran a caer a tiros. Es todo. FISCAL PREGUNTA Y REPONDE TESTIGO: las tres personas era uno pequeño gordo el otro era catire con frenillos se fueron los 2 en la moto el otro se quedo a pie, dijeron este es un atraco y se llevaron la moto. El arma como que es un revolver. No, no me despojaron de nada. Aparte de la moto a mi cuñado no le quitaron mas nada. Cuando se robaron la moto y la recuperaron fue como a los 3 minutos, eso fue rapidito. Mi cuñado estaba ahí y se fue en la moto a buscarlo, no lo dejaron montar en la patrulla. No, no resulto nadie herido. No, hubo persecución. Es todo. DEFENSA PREGUNTA Y TESTIGO RESPONDE: yo estaba con mi cuñado. Si recuerdo a las personas que entraron. Si, como su estatura pero más gordo. Si las vi. La policía llaga por casualidad eso fue rapidito. Mi cuñado se fue en la moto para perseguirlo monto en la moto en la patrulla y no lo dejaron montar en la patrulla y se vino a la casa. No, no puedo reconocer a las personas en la sala. Es todo. DEFENSA PREGUNTA Y TESTIGO RESPONDE: Eso fue en la casa mia. Estábamos Nosotros 2 nada más. Mi cuñado tenía como 5 minutos en la casa porque le iba a dar comida, eso fue como a las 12. Estábamos adentro de la casa el estaba esperando que le sirviera la comida. Entraron 2 personas. Supe que eran 3 personas porque cuando mi cuñado sale a darles la moto 2 se montan en la moto y el otro sale corriendo. A ellos los agarraron a 100 metros de la casa. Agarraron a las personas y no las vi, yo supe que lo agarraron porque mi cuñado me dijo. El estaba ahí cuando los agarraron. Si el me dijo que los agarraron. Si eso fue de inmediato. Si, yo rendí declaración en la policía, no me acuerdo donde me declararon. No, no he recibido ninguna amenaza para que venga a declarar. No, ninguna de las personas que están aquí fueron los que nos robaron. Es todo. Seguido el Juez pregunta al Alguacil informe al Tribunal si se encuentra presente testigo, Funcionario o Experto en el presente asunto a lo que el mismo responde no. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 01 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:30 AM.-

El día 01 de Julio de 2011, siendo las 4:34 pm se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de JOSE ANGEL MERCHAN. Se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba identificadas, se deja constancia que no comparecieron testigos por declarar. En este estado el juez hace un recuento de los actos anteriores. Y se le cede la palabra a la defensa quien solicita se le de el derecho de palabra a sus patrocinados quienes quieren declarar. Acto seguido se impone a los acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, expone JOSE RAFAEL RIERA RONDON: “yo soy inocente y solicito se agilice el proceso”. Es todo. LEONARDO RAMON RIERA RONDON: “yo soy inocente y solicito se agilice el proceso”. Es todo. Seguido el Juez pregunta al Alguacil informe al Tribunal si se encuentra presente testigo, Funcionario o Experto en el presente asunto a lo que el mismo responde no. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 12 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 02:30 PM.-
El día pautado, siendo las 06:10 pm se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Francisco Martines. Se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba identificadas, se deja constancia que no comparecieron testigos por declarar. En este estado el juez tribunal conforme la Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal vista las declaraciones de las victimas testigos en el presente caso así como la declaración de los funcionarios policiales hace el anuncio del posible cambio de calificación en cuanto al delito de robo agravado de vehiculo y cambia a la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con el art. 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, manteniéndose también la calificación de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado 153 de la Ley de Drogas, en este acto el tribunal impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: LEONARDO RAMON RIERA RONDON “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.” JOSE RAFAEL RIERA RONDON: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las atenuantes de ley y que se le conceda en virtud que la pena no va a exceder de cinco años se le imponga una medida cautelares todo.- se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público y expone: el Ministerio Público no tiene ninguna objeción con la solicitud hecha por la defensa. Es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 153 de la Ley de Drogas, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los expertos VILMA MENDOZA Y ANA TORRES.
2. Testimonio del experto REYNALDO TAMAYO.
3. Testimonio de los funcionarios actuantes SARGENTO PRIMERO RUBEN VENTURA, AGENTE OLVEY QUINTERO Y AGENTE MARIANNY RODRIGUEZ.
4. Testimonio de MANUEL ALFREDO GUEDEZ CUICAS.
5. Testimonio de la ciudadana DARGELIS ALEJANDRA COLMENAREZ.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y POSESION DE DROGAS, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En cuanto al Acusado LEONARDO RAMÓN RIERA RONDÓN, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO A HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio es de 4 años, que al aplica el Art. 74.4 le queda en 3 años y por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado 153 de la Ley de Drogas, cual contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo termino medio es de 1 años y 6 meses, que al aplica el Art. 74.4 le queda en 1 año y al aplicar el art 88 del código penal solo se le suma la mitad que serian 6 meses, siendo la pena DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES y al aplicar el Art. 376 del código penal la pena le queda en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión mas las accesorias del Art. 16 con excepción del ordinal 3.
En relación a JOSE RAFAEL RIERA RONDON por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO A HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio es de 4 años, no se le aplica el artículo 74 del Código Penal por tener Antecedentes Penales y por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado 153 de la Ley de Drogas, cual contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo termino medio es de 1 años y 6 meses, y al aplicar el Art. 88 del código penal solo se le suma la mitad que serian 9 meses, siendo la pena CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y al aplicar el Art. 376 del código penal la pena le queda en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias del Art. 16 con excepción del ordinal 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados LEONARDO RAMON RIERA RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.011.718, a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión mas las accesorias del Art. 16 con excepción del ordinal 3 del Código Penal, por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO A HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado 153 de la Ley de Drogas, y al acusado JOSE RAFAEL RIERA RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.703, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias del Art. 16 con excepción del ordinal 3 del Código Penal, por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO A HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado 153 de la Ley de Drogas SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa este tribunal ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ART. 256 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como lo es presentación cada 30 días, se acuerda la libertad inmediata desde la sala, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en virtud de que las Penas no Exceden de los 5 Años.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA