REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-013415
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : RAMON ALCIDES LUCENA BETANCOURT
DEFENSA PRIVADA ABG. ALI SÁNCHEZ
FISCALIA 11º ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMON ALCIDES LUCENA BETANCOURT, C.I. 16.866.148, venezolano, nacido el 25.09.61, Soltero, de 49 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Hijo de Aura Rosa Betancourt y de Ignacio Antonio Lucena, profesión u oficio Cartero, domiciliado en el Barrio la Apostoleña, Sector 4 Manzana L, Nº 25 de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RAMON ALCIDES LUCENA BETANCOURT, identificado supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2010 los funcionarios AGENTE JESUS AGUIRE Y AGENTE RONALD AGUILERA ADSCRITOS A LA COMISARIA LA PAZ DEL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, siendo las 04:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el barrio la apostoleña, sector 4, calle principal cuando avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones por lo que solo dieron alcance al ciudadano RAMON ALCIDES LUCENA a quien le solicitaron que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta, no mostrando nada, razón por la cual realizaron la inspección de personas incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADA A SUS EXTREMOS QUE AL TACTO ASEMEJA SER UN TROZO COMPACTO DE COLOR BEIGE DE FUERTE OLOR, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 10/09/10, por la experto ANA TORRES, adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADA A SUS EXTREMOS QUE AL TACTO ASEMEJA SER UN TROZO COMPACTO DE COLOR BEIGE DE FUERTE OLOR, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y SIETE COMA OCHO (47,8) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y SEIS COMA CUATRO (46,4) GRAMOS, resultando positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al fiscal 11º del Ministerio Publico, quien expone: “Ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano RAMON ALCIDES LUCENA BETANCOURT, por los delitos que a continuación menciono OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo hechos narrados en todos y cada uno de los tres escritos de acusación que cursan en autos, solicito asimismo se admita la acusación por considerarlas ajustadas a derecho así como los medios de prueba ofrecidos y que se traerán al desarrollo del debate para probar la responsabilidad del imputado de autos en los delitos por los cuales acuso, se ordene la apertura a Juicio oral y Publico en contra del ya mencionado imputado, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: RAMON ALCIDES LUCENA BETANCOURT, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaraciones de los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES.
2. Declaraciones de los funcionarios AGENTE JESUS AGUIRE Y AGENTE RONALD AGUILERA ADSCRITOS A LA COMISARIA LA PAZ DEL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA.
3. Acta policial de fecha 09/09/10 los funcionarios AGENTE JESUS AGUIRE Y AGENTE RONALD AGUILERA ADSCRITOS A LA COMISARIA LA PAZ DEL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA.
4. Acta de investigación penadle fecha 10/09/10, por el experto ANA TORES.
5. Experticia toxicologica de fecha 05//10/10, signada con el Nº 9700-127-ATF-4058-10.
6. Experticia Química de fecha 05//10/10, signada con el Nº 9700-127-ATF-4060-10.
7. Experticia de barrido de fecha 05//10/10, signada con el Nº 9700-127-ATF-4059-10.
8. Experticia de identificación plena.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este delito establece una pena de Seis (6) a Ocho (8) Años de Prisión, siendo su termino medio Siete (7) Años, pero al aplicar la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, por no tener Antecedentes Penales le queda en Seis (6) Años, pero al aplicar la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP., de UN TERCIO (1/3) quedaría en Cuatro (4) Años de, en consecuencia se CONDENA al acusado: RAMON ALCIDES LUCENA BETANCOURT, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado RAMON ALCIDES LUCENA BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.866.148, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
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