REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-002723
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : RAYMOND ARAMIS CANELON CORDOVA
DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI
FISCALIA 9º ABG. PEDRO DAZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAYMOND ARAMIS CANELON CORDOVA, C. I. V-20.237.914, (NO LA PORTA) Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de Edad, nacido el 05.07.89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo Agustina del carmen Córdova y de Ramón Milanuelo Canelón, residenciado en: Carrera 2 con calle 5 Barrio Jacinto Lara, casa sin numero a dos cuadras de la Escuela Jacinto Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RAYMOND ARAMIS CANELON CORDOVA, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, los funcionarios SUB- INSP ARTURO COLMENARES Y AGENTE CESAR BRITO, adscritos a la comisaría la Batalla, de la fuerza armada policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado radiofónico del operador Nº 7, del servicio de Emergencias Lara 171, donde informan que en el sector de Bella Flor, del Kilómetro 11, de la Avenida Florencio Jiménez de Barquisimeto, se encontraban unos ciudadanos de la localidad con un sujeto al que querían linchar, ya que este estaba supuestamente involucrado en un robo de una unidad de transporte perteneciente a la ruta 16, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron de manera inmediata a la referida dirección, donde al llegar visualizaron a una pareja de ciudadanos que les hacían señas para que se pararan, al entrevistarse con ellos, los mismos manifestaron llamarse: AURA MARINA PEÑA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.732.670, y GRATEROL PEÑA GUILLERMO DONAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.853.088, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo en una unidad de transporte de la ruta 16, donde los despojaron de dinero en efectivo, un reloj y unos lentes deportivos, por parte de tres ciudadanos jóvenes portando armas de fabricación artesanal (chopo) con los que bajo amenaza de muerte los conminaron a entregar sus pertenencias y al terminar de despojar a todos los pasajeros incluyendo al conductor de su dinero y pertenencias se dieron veloz carrera al Barrio Jacinto Lara, posteriormente los funcionarios policiales con las características suministradas por las victimas, procedieron a emprender la búsqueda realizando un operativo cuando verificaban por las calles y carreras de dicho sector, los intercepto un vehiculo donde venían los ciudadanos agraviados y les informan a la comisión policial que en el calle 6 con carrera 2, se encontraban los ciudadanos que los habían robado, por lo que abordaron la unidad y pasaron al sitio, al momento que los funcionarios llegaron al lugar, visualizaron a un joven que se desplazaba a pie por el sector, el cual fue señalado por la pareja como uno de los sujetos que habían practicado el robo, por lo que el SUB- INSP ARTURO COLMENARES le dio la voz de alto y se identifico como funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del COPP, indicándole que le haría una revisión de personas de conformidad con el articulo 205 ejusdem, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba entre sus vestimentas, al momento de la revisión el ciudadano agraviado GRATEROL PEÑA GUILLERMO DONAL, manifestó que los lentes que portaba el joven eran los mismos que momentos antes, bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un chopo le habían sido despojados dentro de una unidad de la ruta 16, es por lo que el funcionario policial procedió a indicarle a el ciudadano el motivo de su detención y realizarle la lectura de los derechos consagrados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público y expone: “Esta representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad a las ciudadanas RAYMOND ARAMIS CANELON CORDOVA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos sucedidos narrados en el escrito acusatorio, por lo que solicito su pronunciamiento con una Sentencia Condenatoria en contra del Imputado, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Rechazo, Niego y contradigo los alegatos del Ministerio Publico porque los hechos no sucedieron como el los narro, ciudadano Juez en el desarrollo del debate demostraré la Inocencia y por consiguiente la NO responsabilidad de mi defendido en los hechos narrados, ciudadano Juez ofrezco los medios de prueba los cuales consigno en este acto, es todo”. El Tribunal una vez oída la acusación interpuesta por el Ministerio Publico los alegatos de la Defensa considera que la acusación reúne los requisitos legales exigidos en el articulo 326 del COPP., por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 11º del Ministerio Publico en contra del acusado RAYMOND ARAMIS CANELON CORDOVA,, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo admite todos los medios de prueba ofrecidos pro el Ministerio Publico, como por la Defensa, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se procede a tomarle declaración al acusado, por lo que el Juez le impone a los acusados de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, RAYMOND ARAMIS CANELON CORDOVA, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito se me imponga de la pena, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la pena establecida con las rebajas de ley y tomando en consideración que el mismo era menor de 21 años para la comisión del hecho, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y la misma expone: “No me opongo a la admisión de los hechos por parte del acusado por ser procedente y ajustado a derecho, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio del experto SILVA CLARET.
2. Testimonio de los funcionarios SUB- INSP ARTURO COLMENARES Y AGENTE CESAR BRITO
3. Testimonio de la ciudadana PINZON ROJAS ANGEL.
4. Testimonio de la ciudadana AURA MARINA PEÑA ALVARADO.
5. Testimonio del ciudadano GRATEROL PEÑA GUILLERMO DONAL.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, curo termino medio es de Trece (13) Años y Seis (6) Meses, al aplicarle el articulo 74 numeral 1 del Código Penal por ser menor de 21 años al momento de la comisión del hecho y al aplicar la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP., le queda la pena en el termino minino que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAYMOND ARAMIS CANELON CORDOVA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo admite todos los medios de prueba ofrecidos pro el Ministerio Publico, como por la Defensa. SEGUNDO: CONDENA al acusado RAYMOND ARAMIS CANELON CORDOVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.237.914, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
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