REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-004626

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JOSE NICOLAS SEQUERA GALINDEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. ROCIO VALBUENA solo por este acto por la defensora MIRIAM RODRIGUEZ
FISCALIA DE GUARDIA ABG. JOSÉ MORA, solo por este acto por la fiscalía 3º
DELITO: ROBO DE VEHICULO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE NICOLAS SEQUERA GALINDEZ, C.I. 10.634.081, viudo, de 37 años, nacido en Sanare Estado Lara, el 11-06-1971, domiciliado en Barrio 1° de Mayo, Calle 25 entre carreras 9 A y 9 B, casa S/N, a lado de la Escuela Florencio Jiménez. Quibor.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JOSE NICOLAS SEQUERA GALINDEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/08, FUNCIONARIOS: ALVARADO NIXON, SOTELDO FRANYE PASTOR, ARRIECHE WILMER, SARACHE MENA DIXON, adscritos a la primera compañía del destacamento Nº47 del comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en el día de hoy 20/05/08, se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, en patrullaje en el sector denominado carretera las flores vía paparo de la parroquia mariano, observaron a tres individuos que en actitud sospechosa portando arma de fuego dentro de una finca, denominada la palma con una moto negra, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso y dándose a la fuga dejando abandonada al lado derecho, de la moto una escopeta tipo pajisa, seguidamente iniciaron la persecución de los mismos logrando capturar a uno de ellos quien se encontraba vestido con pantalón azul marino, franela azul clara y oscura dentro de la misma una franelilla color roja, procediéndole a efectuar la respectiva requisa corporal encontrándosele en el bolsillo del pantalón un celular marca Hawai y siendo identificado como SEQUERA GALINDEZ JOSE NICOLAS, venezolano, de 36 años , domiciliado en la carrera 25 entre 9 A y 9 B detrás de la escuela Florencio Jiménez de la ciudad de Quibor, de este Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 10.634.081, así mismo pudieron localizar en unos matorrales totalmente desnudo a un ciudadano identificado como CALENDARIO MARTINEZ, venezolano, de 39 años, domiciliado en Quibor caserío papaparo, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 10.957.467, manifestando que tres sujetos fuertemente armados de pistolas y escopeta lo habían sometido y secuestrado despojándolo de su moto y luego lo llevaron a unos matorrales dejándolo en las condiciones ya indicadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE NICOLAS SEQUERA GALINDEZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo, se dicte sentencia condenatoria, es todo. Seguidamente este tribunal le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. : La Defensa Publica, solicita la palabra, quien expone: solicito que mi defendido se le impongas las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, por cuanto él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. En virtud de lo solicitado este tribunal le impone al acusado JOSE NICOLAS SEQUERA GALINDEZ de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, que consisten en el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da la palabra al acusado quien expuso: “Yo deseo Admitir los Hechos que se me acusan, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del funcionario DANIEL MORENO.
2. Testimonio del funcionario JESEIDER PUERTAS.
3. Testimonio del funcionario PRADA JUAN CARLOS.
4. Testimonial de los funcionarios ALVARADO NIXON, SOTELDO FRANYE PASTOR, ARRIECHE WILMER, SARACHE MENA DIXON.
5. Testimonial del ciudadano CALENDARIO MARTINEZ.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia el delito establece una pena de 9 a 17 años de presidio, cuyo término medio es de 13 años, que al aplicar el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone del término mínimos de la pena, mas las accesorias del Art. 13 a excepción del numeral 3 del Código Penal quedando en definitiva en 9 AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal a excepción del numeral 3 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE NICOLAS SEQUERA GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.634.081, a cumplir una pena de 9 AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal a excepción del numeral 3º del Código Penal, por los Delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA