REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-006152

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO
DEFENSA PUBLICA ABG. TIBISAY SANCHEZ
FISCALIA 4º ABG. YARITZA BERRIOS.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, C. I 15886145 (no porta) , fecha de nacimiento 26-09-75 Edad 31, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domicilio calle 24 con carrera 34 avenida Carabobo cerca del centro de comunicación cerca de la pollera Barquisimeto, hijo de María Perdomo y Gabriel Pérez

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 Ord. 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de vehículo automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 7 de Octubre de 2006, los ciudadanos imputados WILLIAN ALFREDO PEREZ PERDOMO y ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, fueron aprehendidos en compañía de tres adolescentes, quienes se encontraban dentro del vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca: chevrolet, modelo: caprice, tipo: sedan, uso: particular, color: blanco, placas: AFT-666 (una sola); en seguida de haber despojado del mismo en la carrera 34 entre calles 22 y 23, al ciudadano JOSE ANTONIO PULGAR, conductor de la unidad de transporte rapidito, sometiéndolo con un arma blanca tipo navaja.

Estos al advertir la presencia policial procedieron a bajarse del mismo y a correr en veloz carrera, practicando la detención de los imputados, los efectivos policiales SUB-INSPECTOR (PEL) MALVACIA WUISMAM, CABO PRIMERO (PEL) HECTOR LEON, a bordo de la unidad VP-946, y el CABO PRIMERO (PEL) DOUGLAS CAMACARO Y EL CABO SEGUNDO (PEL) CESAR VASQUEZ, quienes conducían la patrulla VP-943, adscritos a la comisaría Nº 4, de la zona policial metropolitana de la fuerza armada policial del Estado Lara, en la carrera 35 entre calles 22 y 23, Barquisimeto Estado Lara.

Así mismo, el arma blanca utilizada para amedrentar a la victima con el propósito de constreñirlo a entregar el automóvil que manejaba, fue incautada al ciudadano imputado WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, al practicarle la inspección corporal el efectivo policial CABO SEGUNDO (PEL) CESAR VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de nuestra norma adjetiva penal, en el cinto del pantalón empapada de una sustancia color pardo rojiza. No encontrándole nada al ciudadano imputado el ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y Seguido se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 4º de Ministerio Publico Abg. Yaritza Berrios, la Defensa Pública Abg. Tibisay Sánchez, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público en el presente asunto, de conformidad con el artículo 344 del COPP. Este tribunal en virtud de que ha sidfo imposible que se pueda constituir Tribunal con jueces escabinos, en virtud que ha sido imposible que estos acuerdan, se ACUERDA prescindir de los mismos y ordena la apertura el Juicio. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Tibisay Sanchez, quien expone: “Solicito que se le de el derecho de palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado el deseo de admitir los hechos. A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, así como de las Generales de Ley, del artículo 125. 130 y 131 del COPP., los mismos manifestaron, WILLIAN ALFREDO PEREZ PERDOMO, expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga de la pena, es todo”, Se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “No me opongo a la admisión de los hechos por ser procedente y ajustado a derecho, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Tibisay Sanchez, quien expone: “Admitido como han sido los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente al Tribunal el imponga de la pena con las rebajas establecidas en el articulo 376 del COPP, es todo”.-

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 Ord. 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de vehículo automotor, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO PULGAR.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR (PEL) MALVACIA WUISMAM, CABO PRIMERO (PEL) HECTOR LEON, a bordo de la unidad VP-946, y el CABO PRIMERO (PEL) DOUGLAS CAMACARO Y EL CABO SEGUNDO (PEL) CESAR VASQUEZ.
3. Experticia legal o reactivación de seriales.
4. Testimonio del experto REYNALDO TAMAYO.
5. Experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad.
6. Declaración del experto AGENTE JECSEL TERSEK.
7. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO JOSE ESCALONA.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 Ord. 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de vehículo automotor, en consecuencia a WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, Establece el Articulo 5 y 6 ordinales 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehiculo automotor, que establece una pena de 09 a 17 años de presidio, cuyo termino medio es de 13 años, y al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se el rebaja hasta el termino mínimo quedando en definitiva una pena de 09 años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el Articulo 13 del Código penal, a excepción de la del numeral 3º por haber sido declaradazo excesiva por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15886145, (no la porta), fecha de nacimiento 26-09-75, Edad 31, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, , hijo de María Perdomo y Gabriel Pérez, domiciliado en calle 24 con carrera 34 avenida Carabobo cerca del centro de comunicación cerca de la pollera Barquisimeto, a cumplir una pena de 09 AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el Articulo 13 del Código penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 Ord. 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de vehículo automotor. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes y compúlsense las actuaciones y remítanse en Cuaderno Separado al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA