REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003740

Visto el escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2011 por la Abogada ELBA YRIS RODIL CAMACHO, en su carácter de Defensora del Pueblo Delegada del estado Lara, donde solicita conforme a lo establecido en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 7, 12, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que se revise la Medida de Privación de la Libertad de la ciudadana MARYOLI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15003738, asimismo se le informe sobre el estado actual del caso.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
A la acusada de autos en fecha 28 de Marzo de 2011 el Juzgado 8vo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el númeral 7º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo Acusada por el mismo delito, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que la referida ciudadana solo presenta esta causa, actualmente, pues se evidencia que a la misma se le siguió la Causa KP01-S-2002-004018, que corresponde a la causa penal Nº KP01-P-2003-001511, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, siendo Condenada en fecha 07 de Junio de 2004 a cumplir la Pena de 2 Años de prisión, siendo Revisada la Pena posteriormente por la Corte de Apelaciones, siendo condenada a 6 Meses de Prisión, siendo Prescrita la Pena por haber transcurrido el tiempo de la Pena más la mitad del mismo en fecha 08 de Marzo de 2003, no teniendo ninguna otra causa pendiente por ante este Tribunal, aunado a que consta en el Asunto al folio 54 Reconocimiento Médico Forense donde el Médico señala que la referida ciudadana refiere Toxicomanía desde los 15 años (marihuana), sugiriendo se le realizara la prueba de embarazo y de resultar positivo, iniciar el control de Embarazo, lo cual no consta que se haya realizado dicha prueba, sin embargo según escrito consignado por la ciudadana Marimar Beatriz Peña Vasquez, quien dice ser Hermana de dicha Acusada señala que la misma para el mes de Mayo tenía 4 meses de Embarazo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y vista la solicitud de la Defensora Delegada del pueblo del Estado Lara, quien está al tanto de la situación de los Internos en el Centro penitenciario de Uribana y a los fines de garantizar las resultas del Juicio que está por iniciarse en fecha 25 de Octubre de 2011, cree este Tribunal que podría otorgarle a la referida ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, vista también la cantidad de Sustancia Presuntamente incautada en el presente caso que es de 45 gramos, 800 miligramos de Marihuana .

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, quien Juzga debe Revisar la Actual Medida Cautelar de Privación de la Libertad de la ciudadana MARYOLI LISETH RODRÍGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15003738 e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancia Estupefacientes en cualquier Institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia del mismo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a la ciudadana MARYOLY LISETH RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.738, Fecha de Nacimiento: 15-01-1979, Edad: 32 años, profesión: ama de casa, grado de instrucción: 1º año, residenciado en Urbanización La Sábila, Manzana K-5, casa Nº 5, a una cuadra de la bodega virgen del carmen. Barquisimeto. Teléfono: 04145793511, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y el Sometimiento a tratamiento para evitar el consumo de Sustancia Estupefacientes en cualquier Institución Pública o Privada, debiendo presentar constancia del. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

El Juez de Juicio Nº 4


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria