REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2007-009758

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN VALE
FISCALIA 16º ABG. ALEJANDRA OLIVARES
DELITO: ROBO GENERICO, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, C. I. V-20.925.740, (No la porta), Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 13.03.87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, Bachiller, hijo de Luz Maria Pérez y Rafael Simón Rojas, residenciado en: Cabudare Viejo, Sector Los Cedros II, Calle Uruguay, Casa S/N al frente del CDI Cabudare Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 12 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde la adolescente JOSVELI LISETH GARCIA COLMANAREZ, en compañía de su amiga la también adolescente NELTOLY GUADALUPE ALIZAO SIVARA, caminaban por la calle 4 entre avenida la mata vy6 avenida 2 de la urbanización la mata, cabudare, Estado Lara, con destino al sitio de trabajo de su hermana, cuando el ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, quien vestía para el momento pantalón blue jeans color azul, empieza a caminar detrás de ellas, poco tiempo después les ordena que se detengan y que le den el celular y el dinero que portaban, y como forma de inti8midarlas, hace como si fuese a sacarse algo de la cintura, es entonces cuando la victima coaccionada con la actitud del imputado, abre su bolso y saca su celular y se lo entrega, seguidamente les manda a que sigan caminando como si no hubiese pasado nada y sin mirar hacia atrás, a lo que las adolescentes obedecen, no obstante, cuando se dan cuenta que su agresor esta cruzando la calle y salen corriendo hacia la calle 4 con avenida 2, donde se encontraba la hermana de la adolescente JOSVELI LISETH GARCIA COLMANAREZ, a quien le cuentan lo ocurrido, en ese momento iba pasando en la unida Nº EJ-UAE-630, una comisión mixta compuesta por los funcionarios (PEL) PEREZ JESUS, ST/3RA (EJB) NORIEGA ERNESTO, adscritos a la unidad de apoyo de apoyo policial de la brigada de seguridad urbana y al 354 batallón de reemplazo de la policía militar G/J “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, respectivamente, a quienes les solicitan ayuda y les informan que poco antes habían sido objeto de robo de un teléfono celular marca KYOSERA, color gris, por parte de un sujeto desconocido dando la descripción física del mismo, así como la vestimenta que portaba; acto seguido la comisión se van en la unidad, junto con la victima, su amiga y su hermana, y dan recorridos en las adyacencias de la zona, siendo que logran visualizar un ciudadano con las características aportadas por las adolescentes, por lo que se procede a dar la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y según lo establecido en la ley, sin embargo el sujeto hace caso omiso y huye a veloz carrera, por lo que se origina una persecución a pie, lográndole dar captura; seguidamente se le efectúa una revisión de personas por parte del funcionario PEL) PEREZ JESUS, en presencia de la agraviada, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular color gris, marca kyosera, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad y que le había sido robado por el imputado; de seguidas se procede a realizar la detención y posterior de identificación del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ. Este procedimiento fue participado a la fiscalia décimo sexta, quien apertura la investigación Nº 13-F-16-802-07, realizándose la presentación del aprehendido en flagrancia ante el tribunal de control Nº 2, audiencia oral que fue celebrada en fecha 15 de octubre del año 2007, en donde el tribunal decreta la privación judicial preventiva de la libertad y a solicitud del ministerio publico, ordena la tramitación de la causa por procedimiento abreviado.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, por los delitos que a continuación menciono ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, por lo hechos narrados en todos y cada uno de los tres escritos de acusación que cursan en autos, solicito asimismo se admitan las acusaciones por considerarlas ajustadas a derecho así como los medios de prueba ofrecidos y que se traerán al desarrollo del debate para probar la responsabilidad del imputado de autos en los delitos por los cuales acuso, se ordene la apertura a Juicio oral y Publico en contra del ya mencionado imputado, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido una vez admitidas las acusaciones, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- OIDAS LAS EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES en contra de del imputado: JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, por los delitos de : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA., POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, asimismo se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por considerarlos necesarios, pertinentes, necesarios y legales para el desarrollo del debate, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal : ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA., POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los Expertos inspector jefe OSCAR ALVARADO, agente T.S.U RAUL PEREZ FALCON, funcionario LUIS PIÑANGO.
2. Testimonio de los funcionarios agente (PEL) PEREZ JESUS, ST/3RA (EJB) NORIEGA ERNESTO.
3. Testimonio de l victima y la testigo JOSVELI LISETH GARCIA COLMANAREZ, siendo esta la victima del hecho. NELTOLY GUADALUPE ALIZAO SIVARA, testigo presencial del hecho.
4. Declaración de los Experto JULIO RODRÍGUEZ, NERO CARRERO, TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA.
5. Declaración de los funcionarios WISTON GIL, YILBERT CORTEZ Y JANDERSON ANZOLA.
6. Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2009.
7. Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero de 2009.
8. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-338, de fecha 24/03/09.-
9. Experticia Botánica Nº 9700-127-340, de fecha 02/03/09.
10. Experticia Química Nº 9700-127-341, de fecha 02/03/09.
11. Experticia de Identificación Plena.
12. Testimonio del experto JOSÉ RODRÍGUEZ.
13. Testimonio de los Funcionarios PERDOMO FELIPE Y LUIS RODRÍGUEZ.
14. Testimonio de la Víctima DOUGLAS DAVID LEAL RIVERO.
15. Experticia de Identificación Plena Nº 9700-008-950-10 de fecha 03 de Diciembre de 2010.
16. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-1261-10 de fecha 03 de Diciembre de 2010.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

En cuanto a los delitos de ROBO, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENÉRCO , en lo que respecta al acusado JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En lo que respecta al acusado JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en consecuencia el delito de ROBO GENERICO establece una pena de Seis (6) a DOCE (12) Años de Prisión, siendo su termino medio Nueve (9) Años, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de Uno (1) a Dos (2) Años, siendo su termino medio Un (1) Año y Seis (6) Meses pero en aplicación al articulo 88 se debe aplicar la pena de Nueve (9) Meses, el delito de ROBO GENERICO, establece una pena de Seis (6) a Doce (12) Años, siendo su Termino Medio Nueve (9) Años, pwero en aplicación al articulo 88 del Código Penal la pena aplicable debe ser de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses que sumados Nueve (9) Año0s mas Nueve (9) Meses da un total de Catorce (14) Años y Tres (3) Meses, en consecuencia se CONDENA a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado JUNIOR JOSE ROJAS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.925.740, a cumplir una pena (NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código penal a excepción del numeral 3 del Código Penal, por los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA ,SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez agotado el lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA