REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017275


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado JOSE GREGORIO ALVARADO

Defensor
Abg. ERIKA TOUSSAINT

Fiscalía Nº 5º
Abg. LENIN MORLES

Victima
EL ESTADO

Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: JOSE GREGORIO ALVARADO, C. I. N° V-11.077.185, Venezolano, natural de Sarare Estado Lara, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 04.05.67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista Bachiller, hijo de Flor de Maria Alvarado Terán (D) y de Marcos Ramón Granadillo (D), residenciado en: Avenida Miranda entre Calle el Mamón y Carretera Nacional Sarare, Sector la Cruz.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Siendo el día 28/06/11 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Funcionario Juan Carlos Márquez. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Lenin Morles, la Defensa Privada Abg. Erika Toussaint y el acusado de autos. Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se cede la palabra a la Fiscal 5º del Ministerio Público y expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Publica, y expone: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito muy respetuosamente al Tribunal una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de hacer uso de una de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. OIDAS LAS EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal 5º del Ministerio Publico, en contra de JOSE GREGORIO ALVARADO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, asi como los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico, es todo”- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE GREGORIO ALVARADO, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito al Tribunal muy respetuosamente me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y de las condiciones la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218 del Código Penal establece lo siguiente:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los Acusados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años en su limite Máximo, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONA DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones :
1 Residir en un lugar determinado.-
2 Prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público.-
3 Permanecer en un trabajo o empleo.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento articulo 218 del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO, C. I. N° V-11.077.185, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisados por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.-
Regístrese, Publíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.

LA SECRETARIA