REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017484
ASUNTO : KP01-P-2010-017484
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, en relación a la sustitución de la medida de privación de libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que se está ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le siguen otros procesos penales en los cuales se le había decretado Medida Sustitutiva.
Así las cosas, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, debe expresarse que el delito perseguido en la presente causa, se trata de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene prevista una pena que es igual a diez años en su límite máximo y por ende se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que en todo caso no es la única a considerar, pues existen otros elementos previstos en el mismo artículo, tales como el apego al territorio nacional, el daño ocasionado con el delito y la conducta predelictual del imputado.
Obsérvese que en el presente caso, respecto del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, aunque tiene su residencia en la jurisdicción de este Tribunal, el delito por el cual fue acusado conlleva una serie de daños de considerable magnitud, pues se trata de la afectación de la salud de los individuos, especialmente la población más joven, para convertirse así en un problema de salud pública, y de allí que haya sido calificado y tratado jurisprudencialmente como un delito de lesa humanidad, por el ataque que de forma sistemática entraña a la salud de la colectividad, bajo el respaldo de organizaciones altamente estructuradas, como es la industria del narcotráfico; y ciertamente en el presente caso, se trata de una sustancia cuyo peso no alcanza cantidades excesivas respecto de otros tipos penales para lo que la ley prevé penas muchos menores, pero que en el caso del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, priva especialmente, para estimar la presunción del peligro de fuga, su conducta predelictual, ya que según la información arrojada por el Sistema Juris, el prenombrado ciudadano presenta otras causas penales, a saber, KP01-P-2005-11581 por ante el Tribunal de Juicio Nº 5 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto y robo y Resistencia a la Autoridad; y la KP01-P-10351 por este mismo Tribunal de Juicio Nº 3, por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa. De manera que la existencia de diversos procesos penales, en los que aparece presuntamente involucrado el acusado de autos, hacen altamente cuestionable su conducta predelictual, pues ello revela una tendencia al delito; e incluso a no someterse a los mismos, pues en la causa KP01-P-2002-49 (actualmente terminado) este mismo ciudadano fue condenado, y hubo de revocársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no haber cumplido las condiciones impuestas; todo lo cual obviamente se considera como un indicador del peligro de fuga existente, junto con la pena prevista para el delito por el cual se le juzga en el presente caso, la cual sí se subsume en la presunción legal del peligro de fuga, y junto con la magnitud de los daños que genera este tipo de delito.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar los fines del presente proceso penal; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como por la conducta predelictual del acusado PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Sin Lugar la solicitud formulada PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.236, en relación a la sustitución de la medida de privación de libertad.
Notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA