REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002595

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: ANDRE MANUEL LEAL MAMBEL
FISCAL 1º: ABOG. GUSTAVO RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALÍ SÁNCHEZ
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
Los hechos presentados en la acusación fiscal formulada en la presente causa, fueron los siguientes:
“En fecha 26/04/10, los funcionarios SUB/INSP NESTOR RODRÍGUEZ MONTERO Y AGENTE HÉCTOR JOSÉ RIVAS, adscritos a la Comisaría Nº 30 de Cabudare Estado Lara, siendo aproximadamente las 1:00 PM, encontrándose en la sede esta comisaría, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS LEAL, manifestando haber sido víctima de una amenaza de muerte, por parte de un familiar, quien para el momento de la amenaza lo había apuntado con un arma de fuego, al igual que informa que el referido ciudadano se encontraba en su residencia donde ambos habitan, ubicada en el asentamiento campesino La Mata, Calle 1, parcela 19, en virtud a lo manifestado pro la víctima, procediendo el SUB/INSP Néstor Rodríguez, a indicarle al referido ciudadano que lo acompañara al lugar donde se encontraba el ciudadano que presuntamente lo había amenazado de muerte con un arma de fuego. Una vez ubicados en el referido lugar, la víctima señala a un ciudadano quien para el momento vestía una franela de color negro y un pantalón de vestir color beige, como el presunto agresor, a quien se identificaron como funcionarios policiales, exigiéndole que exhibiera los objetos que portaba entre su vestimenta , petición a la cual accedió sin problema alguno, no mostrando nada de interés criminalístico, asimismo los funcionarios proceden a preguntarle al sujeto donde se encontraba el arma con la cual había apuntado y amenazado de muerte al ciudadano LUIS LEAL, el mismo informa que la tenía guardada en una d las habitaciones de la residencia, por lo que procedieron con su debida autorización a ingresar a la residencia, a una de las habitaciones principales, donde el ciudadano ubica sobre la cama, específicamente debajo de una almohada, un arma de fuego de fabricación no convencional, sin serial visible, cacha de madera de color marrón, cañón de color gris, sin cartuchos, no presentando el referido sujeto alguna documentación para portar legalmente el arma de fuego.”
En fecha 29-04-2010 se efectuó la Audiencia de Aprehensión en flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó identificado como ANDRES MANUEL LEAL MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.449, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 07-12-1964, hijo de Tani Laul Leal y Mariana Mambel, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Parcelamiento La Mata, Casa Nº 17, Cabudare Estado Lara; en la cual la representación fiscal le imputó el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 18-05-2010 la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANDRES MANUEL LEAL MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.449, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en base a los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios SUB/INSP NESTOR RODRÍGUEZ MONTERO Y AGENTE HÉCTOR JOSÉ RIVAS, adscritos a la Comisaría Nº 30 de Cabudare Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 29-04-10 practicada por el experto FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada en la que se dejó constancia que se trata de un arma de fuego de las comúnmente denominadas chopo, de fabricación rudimentaria, elaborado en metal con signos de oxidación, su cuerpo se encuentra constituido por una primera pieza metálica de forma cilíndrica hueca con una longitud de 89 mm y un diámetro interno de 7,5 mm, que hace las veces de cañón; concluyéndose que con dicha arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles.
3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, en fecha 26-04-2010, en la que señala que el ciudadano Andrés Leal se presentó en su casa y empezó a agredirlo verbalmente y a amenazarlo de muerte porque no le quería abrir un candado de uno de los cuartos de la casa, luego de lo cual entró a uno de los cuartos y sacó un arma de fuego tipo chopo y lo apuntó diciéndole que lo iba a matar y no iba a pasar de la tarde de ese día.

En fecha 06-10-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio, en la cual se admitió la acusación y se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el acusado ANDRES MANUEL LEAL MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.449, que admitía los hechos por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se procedió a condenar al acusado por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los fundamentos de la acusación presentada contra el ciudadano ANDRES MANUEL LEAL MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.449 por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa la Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, en la que señala que el ciudadano Andrés Leal se presentó en su casa y empezó a agredirlo verbalmente y a amenazarlo de muerte porque no le quería abrir un candado de uno de los cuartos de la casa, luego de lo cual entró a uno de los cuartos y sacó un arma de fuego tipo chopo y lo apuntó diciéndole que lo iba a matar y no iba a pasar de la tarde de ese día.
En el mismo sentido se observa el Acta Policial en la cual los funcionarios SUB/INSP NESTOR RODRÍGUEZ MONTERO Y AGENTE HÉCTOR JOSÉ RIVAS, adscritos a la Comisaría Nº 30 de Cabudare Estado Lara, dejan constancia de haber recibido la denuncia del ciudadano LUIS ENREIQUE LEAL de haber sido apuntado con arma de fuego y amenazado de muerte por un ciudadano que vive en su misma residencia, por lo cual procedieron a ubicarlo, y una vez ubicado, y puesto en conocimiento del motivo de su presencia, y de haberle preguntado por el arma, éste procedió a buscarla debajo de la almohada que tenía sobre su cama; quedando detenido.
Adicionalmente destaca la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0463-2010 de fecha 29-04-2010, practicada por el experto FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada en la que se dejó constancia que se trata de un arma de fuego de las comúnmente denominadas chopo, de fabricación rudimentaria, elaborado en metal con signos de oxidación, su cuerpo se encuentra constituido por una primera pieza metálica de forma cilíndrica hueca con una longitud de 89 mm y un diámetro interno de 7,5 mm, que hace las veces de cañón, con recámara para albergar balas calibre .380Auto. Su mecanismo de disparo está compuesto por una pieza que hace las veces de aguja percutora, muelle de tensión y martillo; concluyéndose que con dicha arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles. En este punto es importante destacar que si bien es cierto el arma incautada es un arma de fabricación casera, la misma posee un mecanismo de disparo, pudiendo ocasionar los mismos efectos lesivos que un arma de fabricación convencional; y al respecto se trae a colación el criterio establecido en la Sentencia Nº 435 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008, en el que se indicó que las armas de fabricación rudimentaria también son consideradas como armas de fuego debido a que las mismas poseen el mismo mecanismo que las armas típicas que les permite efectuar disparos, y por ende pueden causar sus mismos efectos, como son heridas perforantes o rasantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. En efecto se estableció:
“ Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.
Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola”

Como puede observarse, el criterio que ha tomado en cuenta el máximo tribunal de la República para reputar como arma de fuego a un artefacto construido de forma rudimentaria, es el efecto que con la misma se puede causar, en este caso, heridas de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte.
Así las cosas, y en base a los anteriores elementos se verifica el hallazgo de un arma de fuego de las comúnmente denominadas chopo, de fabricación rudimentaria, elaborado en metal con signos de oxidación, su cuerpo se encuentra constituido por una primera pieza metálica de forma cilíndrica hueca con una longitud de 89 mm y un diámetro interno de 7,5 mm, que hace las veces de cañón; la cual se encontraba debajo sobre una cama de una habitación en un inmueble residencia, específicamente debajo de la almohada, por lo cual se configura el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que los elementos de convicción ya explanados, apuntan hacia el ciudadano ANDRES MANUEL LEAL MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.449, como el autor del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, que se dio por acreditado, por cuanto es la persona que aparece señalada inicialmente por el denunciante LUIS ENRIQUE LEAL, como quien momentos antes del hallazgo del arma la tenía en su poder y lo apuntó amenazó a él con la misma; y luego por los funcionarios SUB/INSP NESTOR RODRÍGUEZ MONTERO Y AGENTE HÉCTOR JOSÉ RIVAS, adscritos a la Comisaría Nº 30 de Cabudare Estado Lara, como la persona que les ubicó el arma denunciada en su habitación, y se las entregó a la comisión policial, por lo cual se consideró que se debía admitir la acusación que por este motivo fue presentada por la representación fiscal en su contra; y siendo que además este ciudadano admitió su responsabilidad en la comisión del referido delito, debe ser declarado culpable por tal delito, y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que los elementos de convicción ya explanados, apuntan hacia el ciudadano HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.435, como uno de los autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que se dio por acreditado, por cuanto es una de las personas que aparece señalada por los funcionarios actuantes, que hizo uso de violencia y amenazas en su contra para eludir un arresto policial, por lo cual se consideró que se debía admitir la acusación que por este motivo fue presentada por la representación fiscal en su contra; y siendo que además este ciudadano admitió su responsabilidad en la comisión del referido delito, debe ser declarado culpable por tal delito, y así se decide.
Considerando pues al ciudadano ANDRES MANUEL LEAL MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.449, CULPABLE por el delito de Detentación Ilícita de arma de fuego, se debe proceder a la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. De la suma de ambos límites se obtiene la pena de ocho años, y como término medio, la pena de cuatro años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena, debe ser rebajada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4del Código Penal, en razón de que el ciudadano ANDRES MANUEL LEAL MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.449, no presenta ningún antecedente penal; quedando así la pena por este delito en Tres años, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años de prisión) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone al acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano ANDRES MANUEL LEAL MAMBEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.449, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del COPP, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. , la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA