REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003259
ASUNTO : KP01-P-2011-003259


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSAD: Alexander Ramón Rojas Campos.
DELITO: Tráfico Ilícito de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Aguilar Lucena.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 23/09/11.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Alexander Ramón Rojas Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004. 849, nacido en Carora Municipio Torres del estado Lara el 27/07/1977, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Reimunda Campos y Pablo Rojas, residenciado en calle El Rosario con Julio Jota Montero, casa Nº 10-41, Carora Municipio Torres del estado Lara.



HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 08/12/2010 los funcionarios Inspector Raúl Vargas, Agentes Arnaldo Martínez, Delver Barrios, Enderberth Escobar y Felipe Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban en labores de servicio cuando reciben llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a represalias, informando que en el sector Barrio Nuevo, calle El Rosario entre Julio Montero y San Pablo, frente a una casa de color azul, se encontraba un grupo de personas de sexo masculino en actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladan a bordo de la unidad P-235 y una vez en el sector, logran divisar un grupo de personas cuyas características son similares a las señaladas por el informante, por lo que procedieron a darle voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, efectuando de seguidas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, de la cual no resultó la incautación de evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, adyacente a uno de los sujetos se encontró un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, procediéndose a la detención de todas las personas que allí se encontraban.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 23 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado indicó que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Alexander Ramón Rojas Campos, ut supra identificado, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a través de:

• Acta policial de fecha 08/12/2010 en la cual los funcionarios Inspector Raúl Vargas, Agentes Arnaldo Martínez, Delver Barrios, Enderberth Escobar y Felipe Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban en labores de servicio cuando reciben llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a represalias, informando que en el sector Barrio Nuevo, calle El Rosario entre Julio Montero y San Pablo, frente a una casa de color azul, se encontraba un grupo de personas de sexo masculino en actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladan a bordo de la unidad P-235 y una vez en el sector, logran divisar un grupo de personas cuyas características son similares a las señaladas por el informante, por lo que procedieron a darle voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, efectuando de seguidas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, de la cual no resultó la incautación de evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, adyacente a uno de los sujetos se encontró un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, procediéndose a la detención de todas las personas que allí se encontraban.
• Experticia Química Nº 9700-127-6384 de fecha 03/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra incautada en el procedimiento de detención del acusado, correspondiente a un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, arrojando un peso bruto de 11.8 gramos y como neto la cantidad de 103.1 gramos, del alcaloide conocido como cocaína, una vez que fue sometida la sustancia a los reactivos químicos que sin lugar a dudas establecieron la especie y naturaleza de la sustancia incautada.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-6379 de fecha 03/01/11 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos y fluidos orgánicos del acusado, evidenciándose que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana en la muestra de raspado de dedos, sin embargo, en la muestra de orina se localizaron solo metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no así la presencia de Marihuana, Estupefacientes, Barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, con lo que se determina la familiaridad del acusado en el manejo y consumo de la misma sustancia que fue incautada al momento de su detención.
• Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual constan los datos de identificación del procesado así como la existencia de registros policiales previos a esta causa.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 08/12/2010 en la cual los funcionarios Inspector Raúl Vargas, Agentes Arnaldo Martínez, Delver Barrios, Enderberth Escobar y Felipe Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban en labores de servicio cuando reciben llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a represalias, informando que en el sector Barrio Nuevo, calle El Rosario entre Julio Montero y San Pablo, frente a una casa de color azul, se encontraba un grupo de personas de sexo masculino en actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladan a bordo de la unidad P-235 y una vez en el sector, logran divisar un grupo de personas cuyas características son similares a las señaladas por el informante, por lo que procedieron a darle voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, efectuando de seguidas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, de la cual no resultó la incautación de evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, adyacente a uno de los sujetos se encontró un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, procediéndose a la detención de todas las personas que allí se encontraban.
• Experticia Química Nº 9700-127-6384 de fecha 03/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra incautada en el procedimiento de detención del acusado, correspondiente a un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, arrojando un peso bruto de 11.8 gramos y como neto la cantidad de 103.1 gramos, del alcaloide conocido como cocaína, una vez que fue sometida la sustancia a los reactivos químicos que sin lugar a dudas establecieron la especie y naturaleza de la sustancia incautada.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-6379 de fecha 03/01/11 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos y fluidos orgánicos del acusado, evidenciándose que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana en la muestra de raspado de dedos, sin embargo, en la muestra de orina se localizaron solo metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no así la presencia de Marihuana, Estupefacientes, Barbitúricos ni otro tipo de sustancia tóxica, con lo que se determina la familiaridad del acusado en el manejo y consumo de la misma sustancia que fue incautada al momento de su detención.
• Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual constan los datos de identificación del procesado así como la existencia de registros policiales previos a esta causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector Raúl Vargas, Agentes Arnaldo Martínez, Delver Barrios, Enderberth Escobar y Felipe Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración de los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-6379 de fecha 03/01/11 y Experticia Química Nº 9700-127-6384 de fecha 03/01/2011, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Alexander Ramón Rojas Campos, ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión, pena ésta a la que no se hace rebaja alguna, debido a que el acusado reporta mala conducta predelictual, tal como se dejó constancia al celebrarse audiencia preliminar. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena solo hasta el límite mínimo tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de doce (12) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 08/12/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al acusado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, habida cuenta que no ha existido variación de las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, además de que se trata de delitos de Lesa Humanidad según interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la pena impuesta excede de las previsiones contenidas en el cuarto aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medida de coerción personal menos gravosa. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Alexander Ramón Rojas Campos, ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 08/12/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/