REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006649
ASUNTO : KP01-P-2011-006649


SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero Mogollón.
ACUSADO: Juan Euclides Roa Rodríguez.
DELITO: Ocultación Ilícita de Drogas.
FISCALIA XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Alí Daboin.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Erica María Toussaint.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Nixon Rafael Castillo, en audiencia de juicio oral el día 30/09/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Roa Rodríguez Juan Euclides, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.015.398, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 20.02.1988, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción Sargento 2º de la Guardia Nacional, hijo de Neida Zoraida Rodríguez y Roa Rojas Juan Euclides, residenciado en la carrera 11 entre 15 y 16 Nuevo Barrio, casa s/nº a una cuadra de la Farmacia La Familia, casa sin frisar de rejas negras, Estado Lara, Teléfono: 0426-1065031.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis (06) sesiones realizadas los días 30 de junio, 07 y 20 de julio, 03 y 10 de agosto y 30 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 30 de junio del presenta año la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 30 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra del acusado Juan Euclides Roa Rodríguez, imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 16/05/2011 los funcionarios Sub. Inspector Gabriel Fonseca, Yaimer Betancourt, Detective José Pérez y Agentes Andri Pérez y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., cuando realizaban labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, observan en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión a un ciudadano en actitud sospechosa ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, por lo que de inmediato la comisión le dio voz de alto y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un segmento compacto del mismo color de presunta droga, por lo que se procede a realizar su detención sin la presencia de algún testigo por no haberse podido ubicar.

Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado en su debida oportunidad.

Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada destaca que escuchada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento abreviado será en este Juicio Oral y Público que demostrará la inocencia de su defendido asimismo promuevo las siguientes testimoniales: Escalona Keila C.I: 15.425.443, Maria Corona C.I: 18.785.999, Ana Maritza García C.I:9.616.728 y Martínez Carlos C.I: 14.398.606 pertinencia y necesidad de los mismos podrán dar fe con su declaración que su defendido se fue voluntariamente con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, del inmueble del mismo y no como exponen los funcionarios que fue detenido en un callejón las adyacencias de su casa.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas.

Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.

Además es prudente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3905-11, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3906 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907; las declaraciones de los funcionarios Sub. Inspector Gabriel Fonseca, Yaimer Betancourt, Detective José Pérez y Agentes Andri Pérez y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; y las documentales consistentes en Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3905-11, Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3906 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907. Asimismo se admiten las testificales de los ciudadanos Escalona Keila C.I: 15.425.443, Maria Corona C.I: 18.785.999, Ana Maritza García C.I:9.616.728 y Martínez Carlos C.I: 14.398.606 ofrecidas por la defensa técnica, tendiente a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en acta policial de fecha 16/05/2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Gabriel Fonseca, Yaimer Betancourt, Detective José Pérez y Agentes Andri Pérez y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes detallan las circunstancias que rodearon la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, y acta de investigación penal de fecha 17/05/2011 suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva del ensayo de orientación efectuado a la sustancia incautada, por cuanto la misma no es prueba de certeza además que ya se procedió a la admisión de la experticia química realizada en este proceso a la misma sustancia.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.

Seguidamente este Tribunal impone nuevamente al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:” No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 07/07/11de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3905-11 de fecha 07/06/2011 suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión del 20/07/2011 se toma entrevista del siguiente órgano de prueba:

Experto Julio César Rodríguez, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vínculo con las partes y una vez juramentado y exhibidas las experticias por éste realizadas para que las reconozca y expone lo siguiente: “La primera experticia toxicológica 3905-11 la practique en fecha 07/06/2011 a las siguientes muestras de raspado de dedo y orina utilizándose los reactivos correspondientes se llego a la conclusión de que para la muestra de raspado de dedo no se detecto la presencia de resina de tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana, en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína psicotrópicos, barbitúricos ni otra sustancia tóxica, es todo. Las partes no hacen preguntas. La segunda experticia es de barrido bajo el número 3906-11 de fecha 07/06/2011 la cual fue realizada a un macerado producto de una prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón confeccionada en fibras naturales y el cual fue realizado sobre los bolsillos del mismo, utilizados los reactivos correspondientes se concluyó de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra que no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol ni el alcaloide cocaína ni heroína: Es todo. Las Partes no hacen preguntas. La tercera experticia es la numero 3907-11, correspondiente a la experticia química de un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia blanca con un peso neto de 4,7 grs. el cual resulto del alcaloide cocaína, es todo. Las partes no hacen preguntas.

En sesión del 03/08/2011 se tomó entrevista del siguiente órgano de prueba:

Funcionario José Gregorio Pérez Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.836, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con el rango de Detective y 2 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vínculo con las partes y una vez juramentado expuso: “El 16/05/11 se practicó la detención de un ciudadano del cual al ser revisado se el consiguió un envoltorio de presunta droga eso fue en el Barrio Unión específicamente en la entrada de un callejón se traslada el ciudadano al despacho en San Juan donde se elaboran las actuaciones y se participa al fiscal y se remite a la fiscalía: Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “eso fue como a las 5 de la tarde; yo no fui el que le colecte o conseguí la droga fue otro funcionario y me informó que fue dentro del bolsillo del papel; y le fue conseguido en un bolsillo del pantalón; si mal no recuerdo fue el agente Danilo Molina; es todo. A preguntas de la Defensa responde: para el momento de los hechos estaba en la brigada de homicidio; nosotros veníamos en ese entonces cumpliendo direcciones a la directiva de Caracas dando cumplimiento al plan de DIBISE plan operativo emanado por la presidencia a diario salíamos a recorrer barriadas a verificar personas y vehículos; andábamos en vehículos particulares y eran dos una Runner gris y un fiesta power donde me encontraba yo y el agente Andry Pérez manejaba y andábamos 3 con el inspector Betancourt; delante de nosotros iba a una distancia prudente si nosotros practicamos revisión se acerca y cuando llegan a la dirección vemos que revisan al funcionario nos acercamos y detenemos el vehículo; la Runner eran quienes le hacen la detención al ciudadano: cuando llegamos ya le habían practicado la detención; no presencie la revisión ni que le habían sacado nada; para ese momento preguntamos y se negaron las peonas a servir de testigo porque se niegan; se ve que es una zona habitada con muchos vehículos residencial y comercial; personas cerquitas no veían y pasaban lejos de la acera; esa información se la darán los tres funcionarios de la Runner; mi actuación fue de apoyo en el procedimiento soy participe en el procedimiento; a posterior en el despacho supe que el detenido era funcionario de la guardia nacional.

En sesión del 10/08/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Tanilo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289419, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara con 5 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vínculo con las partes y una vez juramentado expuso: “ El día no recuerdo la fecha en labores de patrullaje estábamos por la carrera 11 entre 15 y 16 de Barrio Unión avistamos a dos sujetos en un callejón y nos detuvimos y le dijimos que le haríamos una revisión personal y tratamos de ubicar testigos y no quisieron colaborar por cuanto esas personas eran peligrosas y procedimos a hacer le revisión y le conseguimos envoltorio de presunta droga y allí hicimos el tramite correspondiente y llamamos al Fiscal del Ministerio Público; Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “Estaba adscrito a San Juan para ese momento; no recuerdo la hora pero se que fue después de medio día; no recuerdo la fecha; el fiscal solicita de conformidad con el Art. 242 sea exhibida nuevamente el acta a los fines de su declaración y así se procede; dice que fue el 16/05/2011 a las 6 p.m. estaba de servicio en el plan DIBISE; cargaba mis insignias y mis chaquetas; habíamos como 6 funcionarios Querales, Gabriel Fonseca, José Pérez Montes, Ángel Pérez; al principio yo manejaba el vehículo y los muchachos los custodiaron y fui yo quien lo revise y lo traslade par la delegación Lara; le encontré el envoltorio en el pantalón del lado derecho era transparente y compacto; una vez que lo trasladamos al despacho una vez encontrada la evidencia y se realizan llamadas telefónicas y dijo que el había sido guardia nacional y se hizo llamadas telefónicas a varias sitios presentaron funcionarios de la guardia nacional y se identificaron y se verificaron varias cosas y se llamo al Fiscal; esas personas supuestas víctimas manifestaron que se llama Josué el hermano estaba involucrado en varios delitos pero yo no le tome la entrevista a esas personas; de lo que estaba en el procedimiento pero no teníamos investigación previa en contra del ciudadano; es todo. A preguntas de la Defensa responde: fue el 16/05/2011 y andaba con los compañeros que señale antes; andábamos en vehículo particular una ford Runner en compañía de Querales y Fonseca y el otro vehículo era un fiesta; yo iba manejando mi vehículo; íbamos adelante; integrábamos a la misma comisión y para el momento de los hechos estábamos en el plan DIBISE y buscábamos lo que consiguiéramos armas, drogas lo que fuera; lo que vimos fue un ciudadano que miraba para todos lados; yo me baje y trate de buscar testigos pero nadie quiso colaborar porque las personas no colaboran mas siendo una barriada; una que otra persona y tratamos que fungiera de testigo y dijo que no; la persona estaba nerviosa y luego de la revisión se le consiguió una sustancia compacta y pastosa; yo hice la revisión; presenciaron Fonseca y Querales; cuando estábamos allí llegan los funcionarios pero no recuerdo si la presenciaron y fue encontrada en el pantalón del lado derecho; en el momento unas de las personas que estaban en la zona dijeron que el era hermano de Josué que es peligroso y matón y si dejamos constancia de eso en el acta policial; se presentaron funcionarios de la guardia y de eso se dejo constancia en el acta en virtud de que el ciudadano manifestaba ser guardia nacional pero no recuerdo porque yo estaba pendiente de esta persona; eso es una calle o una avenida; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Gabriel Pastor Fonseca Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara con 5 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vínculo con las partes y una vez juramentado expuso: “Efectivamente en relación al procedimiento en labores de patrullaje en compañía de Querales, Betancourt, Pérez Montes y Ángel Pérez tendiente a chequeo de personas y carros y en la carrera 9 abordamos una persona y una vez fui informado pro el ciudadano Danilo Molina le incauto del bolsillo del pantalón un material sintético de droga y trasladamos al señor al despacho; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Estaba en San Juan para el momento de los hechos; estábamos en chequeo de personas y vehículos del plan DIBISE; andábamos con credenciales y armas de reglamento; estábamos en comisión de vehículo particular en una camioneta ford Runner con Querales y Molina y la otra comisión en otro vehículo un ford fiesta lo avistan la comisión que estaba donde yo participaba; quien le lee los derechos fue David Querales jefe e la comisión; yo intenté buscar testigo pero como siempre ninguna persona quiere verse involucrada en estos procedimientos; solo hice llamado a la persona pero nadie quiso; fue en el bolsillo delantero del pantalón; luego nos trasladamos al despacho y siendo que manifestó que era efectivo militar desertor y se constata que fue funcionario y deserto estaba adscrito a un destacamento de Caracas y en el despacho se incorporó un funcionario de la guardia diciendo que tenía un hermano que había participado en la muerte de su hija y a un compañero; no hizo señalamientos en contra del acusado sino contra el hermano pero fue David Querales quien recibió esa información; nosotros no estábamos realizando investigaciones de nada sino el plan DIBISE más nada; es todo. A preguntas de la defensa responde: carrera 11 con calle 15 y 16 un sitio abierto; yo estaba en el asiento de atrás en la camioneta y conducía; llega el otro vehículo cuando ya habíamos hecho la revisión porque ellos estaban más adelante; las persona entraba y salía de la vereda y se sentaba se paraba y yo presencie eso y el funcionario David Querales es quien se percata de la situación y se baja de la unidad; resguardamos el sitio miramos hacia los lados y procedo a buscar testigos; Mujica esperaba a que yo fuera por los testigos y como el sitio es peligroso lo revisamos rápido lo revisa Molina y en la parte delantera del pantalón es donde le incautan la sustancia; no recuerdo si fue en el bolsillo derecho o izquierdo; y le manifestamos luego al ciudadano que lo llevaríamos al despacho; en ningún momento se presentó nadie preguntado por Josué solo cuando hizo acto de presencia un funcionario militar quien dijo que el detenido era hermano de Josué quien le mato a su hija pero no tengo conocimiento de cómo llegó esta persona allí a la sede; si se verificó si el detenido estaba o había sido funcionario de la guardia nacional y de la otra pregunta presumo que el funcionario a ratificar que la persona la teníamos allí y lo manifestó; yo pertenezco a la brigada de homicidio; es todo. El tribunal no hace preguntas.

En sesión del 30/09/2011 el Tribunal procede de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir del testimonio de los funcionarios Andry Betancourt y José Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por haberse agotado todos los mecanismos necesarios para logra su comparecencia, sin que hayan justificado su falta al acto del debate oral.

Se toma entrevista a los órganos de prueba ofrecidos por la Defensa, a saber:

Testigo Maria Gabriela Corona Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.999, quien es la esposa del acusado, quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expone: “Ese día yo soy su esposa estábamos en la casa y en ese momento estábamos en el cuarto y se oye mucho ruido y sale y yo detrás y estaban varios funcionarios y llega la guardia y le avisa y el le dice que espere que le abrirá la puerta y entran y le piden documentos y le dice que se sienten y comienzan a revisar y a preguntar por Josué y no encontraron nafa en la casa y uno de los funcionarios le pregunta donde esta Josué y le dice que no sabe que hace tiempo que se fue de la casa, ya aquí a la casa han venido y han ofendido a todos y eso es cada vez que pasa y él no está soy funcionario y nada tiene que ver con el en ese momento llega el PTJ y llega y le dice hagamos algo yo también soy funcionario y no me gustaría me hicieran esto vamos al despacho levantamos un informe que tu hermano no vive acá de que la fiscal sabe eso y que no haga allanamientos esta bien no hay problema pero tu tienes carro y le dice que no y el otro funcionario le dice que haremos y le dice que va a ir para un informe y le dice que es hermano de Josué entonces el me dice que se despide ahorita nos vemos se fue se montaron en el carro y se fueron y varios vehículos salieron cuando salgo a la calle porque eso fue adentro de la casa veo varios vecinos y funcionarios y no supe mas de el; Es todo. A preguntas de la defensa responde: “esto fue el 16 de mayo a horas del mediodía en la carrera 11 entre 15 y 16 estábamos mi esposo su hermanita menor su abuela y yo; le quitaron los documentos pero no le revisaron delante de mi; Josué es el hermano de mi esposo; no cargaban ninguna orden de allanamiento; no recuerdo nombres pero si recuerdo a un hombre mayor canoso y lo convenció de ir en el carro con él; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde:: vivo allí desde hace dos años y medio; hubo como dos y este era el tercer ingreso de esa forma por parte de los funcionarios; allí vivíamos mi esposo y yo su mama y su esposo su hija que es pequeña y la abuelita de él; la verdad no recuerdo la cantidad de funcionarios pero eran bastantes; nunca denunciamos lo que ocurría con los funcionarios; es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Testigo Ana Maritza García de Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.728, quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expone: “Estábamos en la casa en horas del medio día y estábamos almorzando y llegan unos señores por la platabanda y entraron y revisaron y entonces revisaron la casa y todo allí y le pregunte porque estaban allí que buscaban y no nos decían nada y revisaron y estaban mis sobrinas menores de edad y cuando salimos y le pregunto a un policía porque hacían eso y el me dijo ya te digo porque y cuando salimos a la calle dice que andan buscando a Josué y entonces que vamos y caminando ellos se dirigen hacia donde vive el acusado y entonces entraron allí y nosotros seguimos afuera y lo sacan a él y se monto en el carro con ellos y se encontraba conversando con un funcionario no lo llevaban esposado ni nada y en la tarde nos enteramos que estaba detenido y pienso que es injusto y yo lo conozco de niño y se que es tranquilo; Es todo.A preguntas de la defensa responde: “vivo en la carrera 10 entre 15 y 16 el vive en la 11 yo en la 10 como a tres casas; no es una cuadra; llegaron por la parte de atrás estábamos almorzando; no se decir cuantas personas eran pero creo eran PTJ porque eran muchos pero estaban de civil; uno solo cargaba algo en el cuello que lo identificara pero ellos no dejaban que uno se les acercara; dentro de la casa no nos dijeron el motivo; yo vi cuando entraron en la casa de JUAN y cuando lo sacaron pero no vi que le sacaran nada en su poder; se que andaba un gordo con canas; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ellos llegaron y apuntaron a uno de mis hijos que comía y no comentaron nada dijeron por que ya cuando estábamos afuera de la casa; nunca había pasado esto; yo lo conozco de niño al acusado; es todo. A preguntas del Tribunal responde: Si antes han entrado a la casa del acusado buscando a Josué que es su hermano; es todo.

Testigo Keyla Marquiele Escalona Barraez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.443 quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expone: “ yo estaba en casa con mi esposo y mi hijo y habían personas alrededor de mi casa y me asuste porque las personas no estaban identificadas y salimos y vimos carro en la casa de la señora Soraya que es la madre del acusado y no quise entrar hasta que se fueran y vi que sale él sin estar esposado tranquilamente y se fue con ellos como si nada pero me asuste y buscaba a JOSUE y lo escuche porque mi casa queda al lado de la de el eso fue lo único que vi no estaba dentro de su casa; Es todo. A preguntas de la defensa responde: “ esas personas estaban alrededor arriba en el techo pero no dentro de mi casa y estaban vestidos de civil pero no les vi ninguna identificación; cuando Salí de mi casa vi nada mas cuando él salio de su casa con un funcionario y se montó en el carro con ellos; no se si le hicieron la revisión; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde:: estaban alrededor pero arriba; es de un solo piso la casa y el material es de zinc; vivo al lado del acusado; las casas del sector tienen el techo de zinc; el se monto con ellos como si anduviera con ellos; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo Carlos Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.606, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expone: “ese día era 16 de mayo en horas del medio día habían unas personas arriba del techo y estaba en garaje con mi esposa y mi hijo y salimos y vimos carros afuera que creo eran de la policía y vi cuando sacaron al acusado y se fue con ellos; Es todo. A preguntas de la defensa responde: “eran entre 12:30 y 1 de la tarde; estaban de civil; no estaban identificados; no vi cuando entraron en la casa del vecino cuando salí vi cuando lo sacaron y lo metieron en un carro; yo solo vi cuando lo metieron al carro y se lo llevaron; no lo vi conversando con nadie; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: soy fotógrafo independiente; mi techo es de zinc; vivo al lado del acusado; la señora Keila es mi esposa; yo se que buscaban a Josué porque se escucha; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Experticia De Barrido Nº 9700-127-ATF-3906-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color marrón, provista de 6 bolsillos, talla 34 marca “Rodeo”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que en la muestra numero uno no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína y heroína.

Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3907-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 01 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, incautado al ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, según cadena de custodia. Se deja constancia que la muestra presenta como peso bruto cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la P.E.L, el día de la prueba de orientación.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXVII del Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al acusado considera se encuentra demostrada la responsabilidad del mismo en la comisión de éste en virtud de todos los expertos y funcionarios que declararon y por lo probado en juicio quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado y solicita de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que use sus máximas de experiencia para dictar la sentencia condenatoria y solicita copias simples del asunto.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y realiza un breve resumen de los hechos, rechaza lo explanado por la fiscalía e indica que fue suficientemente demostrada la inocencia de su representado indicando en sus exposiciones la terrible incidencia existente con el hermano del acusado que es quien realmente es buscado por los órganos de seguridad pero no mi representado quien no tiene culpa sobre su parentesco con dicho ciudadano solicita la absolutoria y libertad plena de su defendido.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, realizando la respectiva exposición; de inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra réplica con las indicaciones del caso.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “Bueno me encontraba al medio día con mi esposa sobrina abuela en mi casa y salgo del cuarto y veo unos funcionarios apuntando y me dicen tirate al piso y le digo que ya le abriré y me dijo el que estaba adentro de la casa que donde estaba Josué y le dije se a quien buscan el es mi hermano y si es delincuente pero yo soy funcionario de la guardia y se metieron y revisaron y les dije que no era justo que siempre lo hacían y me dijeron que iban a notificar al fiscal que no vivía con mi hermano para que no nos mandaran a buscar mas y me preguntan si tienen carro y les dije que no y me llevaron para la sede y me metieron a un calabozo y me hicieron un examen de orina y les dije que esa era su decisión y me privaron de libertad, es todo.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., los funcionarios Sub. Inspector Gabriel Fonseca, Yaimer Betancourt, Detective José Pérez y Agentes Andri Pérez y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia.

Los funcionarios Gabriel Fonseca, Tanilo Molina y David Querales se desplazaban en vehículo particular camioneta ford Runner, mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, José Pérez y Andri Pérez se trasladaban a bordo de un vehículo ford fiesta, observando la primera comisión mencionada que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona.

Seguidamente, los funcionarios Gabriel Fonseca, Tanilo Molina y David Querales que se desplazaban en vehículo tipo camioneta ford Runner, al observar la citada actitud, proceden a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es practicada por el funcionario Tanilo Molina, quien localiza en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un segmento compacto del mismo color de presunta droga, por lo que se procede a realizar su detención.

El procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se negaron a prestar colaboración, alegando la peligrosidad del hermano del detenido, un sujeto llamado Josué quien es conocido en la zona por haber perpetrado presuntamente varios homicidios, circunstancia que motivó a que el efectivo Tanilo Molina de forma rápida ejecutase la inspección corporal.

Se traslada al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado a ello se determinó mediante la presencia de una persona (cuya identidad no se develó al momento de celebrarse el debate) que el aprehendido es hermano de un ciudadano llamado Josué quien se encuentra presuntamente implicado en el homicidio de una niña.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 4.8 gramos y un peso neto de 4.7 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 01 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, presentando como peso bruto cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos, llegándose a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3905-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el ausencia en el consumo de marihuana, alcaloide, barbitúricos, psicotrópicos y diversas sustancias tóxicas por parte del acusado.

Se practicó un macerado producto de barrido realizado a la prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color marrón, provista de 6 bolsillos, talla 38 marca “Rodeo”, la cual portaba el acusado al momento de su detención y que fue entregada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína y heroína, tal como consta en Experticia De Barrido Nº 9700-127-ATF-3906-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario José Gregorio Pérez Montes, quien expuso: “El 16/05/11 se practicó la detención de un ciudadano del cual al ser revisado se el consiguió un envoltorio de presunta droga eso fue en el Barrio Unión específicamente en la entrada de un callejón se traslada el ciudadano al despacho en San Juan donde se elaboran las actuaciones y se participa al fiscal y se remite a la fiscalía: Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “eso fue como a las 5 de la tarde; yo no fui el que le colecte o conseguí la droga fue otro funcionario y me informó que fue dentro del bolsillo del papel; y le fue conseguido en un bolsillo del pantalón; si mal no recuerdo fue el agente Danilo Molina; es todo. A preguntas de la Defensa responde: para el momento de los hechos estaba en la brigada de homicidio; nosotros veníamos en ese entonces cumpliendo direcciones a la directiva de Caracas dando cumplimiento al plan de DIBISE plan operativo emanado por la presidencia a diario salíamos a recorrer barriadas a verificar personas y vehículos; andábamos en vehículos particulares y eran dos una Runner gris y un fiesta power donde me encontraba yo y el agente Andry Pérez manejaba y andábamos 3 con el inspector Betancourt; delante de nosotros iba a una distancia prudente si nosotros practicamos revisión se acerca y cuando llegan a la dirección vemos que revisan al funcionario nos acercamos y detenemos el vehículo; la Runner eran quienes le hacen la detención al ciudadano: cuando llegamos ya le habían practicado la detención; no presencie la revisión ni que le habían sacado nada; para ese momento preguntamos y se negaron las peonas a servir de testigo porque se niegan; se ve que es una zona habitada con muchos vehículos residencial y comercial; personas cerquitas no veían y pasaban lejos de la acera; esa información se la darán los tres funcionarios de la Runner; mi actuación fue de apoyo en el procedimiento soy participe en el procedimiento; a posterior en el despacho supe que el detenido era funcionario de la guardia nacional.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraba constituido en comisión junto a los funcionarios Sub. Inspector Gabriel Fonseca, Yaimer Betancourt y Agentes Andri Pérez y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a bordo de dos vehículos particulares, realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia

Se establece con ésta deposición que el vehículo ford Runner se encontraba al frente del tránsito de la comisión y el cual era ocupado por los funcionarios Querales, Fonseca y Molina, quienes observaron cuando en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, motivándolos a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es practicada por el funcionario Tanilo Molina, ejecución ésta que no pudo observar debido a que se hallaba a bordo del vehículo ford Fiesta en compañía del resto de sus compañeros de trabajo, llegando al sitio de detención del acusado finalizada su inspección corporal, que es llevada a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se negaron a prestar colaboración, alegando la peligrosidad del hermano del detenido.

Funcionario Tanilo Molina, quien expuso: “El día no recuerdo la fecha en labores de patrullaje estábamos por la carrera 11 entre 15 y 16 de Barrio Unión avistamos a dos sujetos en un callejón y nos detuvimos y le dijimos que le haríamos una revisión personal y tratamos de ubicar testigos y no quisieron colaborar por cuanto esas personas eran peligrosas y procedimos a hacer le revisión y le conseguimos envoltorio de presunta droga y allí hicimos el tramite correspondiente y llamamos al Fiscal del Ministerio Público; Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “Estaba adscrito a San Juan para ese momento; no recuerdo la hora pero se que fue después de medio día; no recuerdo la fecha; el fiscal solicita de conformidad con el Art. 242 sea exhibida nuevamente el acta a los fines de su declaración y así se procede; dice que fue el 16/05/2011 a las 6 p.m. estaba de servicio en el plan DIBISE; cargaba mis insignias y mis chaquetas; habíamos como 6 funcionarios Querales, Gabriel Fonseca, José Pérez Montes, Ángel Pérez; al principio yo manejaba el vehículo y los muchachos los custodiaron y fui yo quien lo revise y lo traslade par la delegación Lara; le encontré el envoltorio en el pantalón del lado derecho era transparente y compacto; una vez que lo trasladamos al despacho una vez encontrada la evidencia y se realizan llamadas telefónicas y dijo que el había sido guardia nacional y se hizo llamadas telefónicas a varias sitios presentaron funcionarios de la guardia nacional y se identificaron y se verificaron varias cosas y se llamo al Fiscal; esas personas supuestas víctimas manifestaron que se llama Josué el hermano estaba involucrado en varios delitos pero yo no le tome la entrevista a esas personas; de lo que estaba en el procedimiento pero no teníamos investigación previa en contra del ciudadano; es todo. A preguntas de la Defensa responde: fue el 16/05/2011 y andaba con los compañeros que señale antes; andábamos en vehículo particular una ford Runner en compañía de Querales y Fonseca y el otro vehículo era un fiesta; yo iba manejando mi vehículo; íbamos adelante; integrábamos a la misma comisión y para el momento de los hechos estábamos en el plan DIBISE y buscábamos lo que consiguiéramos armas, drogas lo que fuera; lo que vimos fue un ciudadano que miraba para todos lados; yo me baje y trate de buscar testigos pero nadie quiso colaborar porque las personas no colaboran mas siendo una barriada; una que otra persona y tratamos que fungiera de testigo y dijo que no; la persona estaba nerviosa y luego de la revisión se le consiguió una sustancia compacta y pastosa; yo hice la revisión; presenciaron Fonseca y Querales; cuando estábamos allí llegan los funcionarios pero no recuerdo si la presenciaron y fue encontrada en el pantalón del lado derecho; en el momento unas de las personas que estaban en la zona dijeron que el era hermano de Josué que es peligroso y matón y si dejamos constancia de eso en el acta policial; se presentaron funcionarios de la guardia y de eso se dejo constancia en el acta en virtud de que el ciudadano manifestaba ser guardia nacional pero no recuerdo porque yo estaba pendiente de esta persona; eso es una calle o una avenida; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Analizada esta declaración, se evidencia de forma contundente, por haber sido rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, que en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraba constituido en comisión a bordo de vehículos particulares junto a los funcionarios Sub. Inspector Gabriel Fonseca, Yaimer Betancourt, Detective José Pérez y Agente Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia.

Asimismo, certifica el deponente que se desplazaba a bordo de una camioneta ford Runner junto a los funcionarios Gabriel Fonseca y David Querales, mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, José Pérez y Andri Pérez se trasladaban a bordo de un vehículo ford fiesta, observando éste por encontrarse a la cabeza de la caravana que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual practica en el acto y localiza en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un segmento compacto del mismo color de presunta droga, por lo que se procede a realizar su detención.

Esta declaración autentica que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se negaron a prestar colaboración, alegando la peligrosidad del hermano del detenido, un sujeto llamado Josué quien es conocido en la zona por haber perpetrado presuntamente varios homicidios, circunstancia que motivó a que el efectivo Tanilo Molina de forma rápida ejecutase la inspección corporal.

Finalmente la presente deposición comprueba que los efectivos trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado que es hermano de un ciudadano llamado Josué, presuntamente implicado en el asesinato de una niña, hija de un funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela (cuya identidad es desconocida por esta Juzgadora) que se apersonó a la sede del cuerpo policial aprehensor para informar tal eventualidad.

Funcionario Gabriel Pastor Fonseca Sánchez, quien expuso: “Efectivamente en relación al procedimiento en labores de patrullaje en compañía de Querales, Betancourt, Pérez Montes y Ángel Pérez tendiente a chequeo de personas y carros y en la carrera 9 abordamos una persona y una vez fui informado pro el ciudadano Danilo Molina le incauto del bolsillo del pantalón un material sintético de droga y trasladamos al señor al despacho; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: Estaba en San Juan para el momento de los hechos; estábamos en chequeo de personas y vehículos del plan DIBISE; andábamos con credenciales y armas de reglamento; estábamos en comisión de vehículo particular en una camioneta ford Runner con Querales y Molina y la otra comisión en otro vehículo un ford fiesta lo avistan la comisión que estaba donde yo participaba; quien le lee los derechos fue David Querales jefe e la comisión; yo intenté buscar testigo pero como siempre ninguna persona quiere verse involucrada en estos procedimientos; solo hice llamado a la persona pero nadie quiso; fue en el bolsillo delantero del pantalón; luego nos trasladamos al despacho y siendo que manifestó que era efectivo militar desertor y se constata que fue funcionario y deserto estaba adscrito a un destacamento de Caracas y en el despacho se incorporó un funcionario de la guardia diciendo que tenía un hermano que había participado en la muerte de su hija y a un compañero; no hizo señalamientos en contra del acusado sino contra el hermano pero fue David Querales quien recibió esa información; nosotros no estábamos realizando investigaciones de nada sino el plan DIBISE más nada; es todo. A preguntas de la defensa responde: carrera 11 con calle 15 y 16 un sitio abierto; yo estaba en el asiento de atrás en la camioneta y conducía; llega el otro vehículo cuando ya habíamos hecho la revisión porque ellos estaban más adelante; las persona entraba y salía de la vereda y se sentaba se paraba y yo presencie eso y el funcionario David Querales es quien se percata de la situación y se baja de la unidad; resguardamos el sitio miramos hacia los lados y procedo a buscar testigos; Mujica esperaba a que yo fuera por los testigos y como el sitio es peligroso lo revisamos rápido lo revisa Molina y en la parte delantera del pantalón es donde le incautan la sustancia; no recuerdo si fue en el bolsillo derecho o izquierdo; y le manifestamos luego al ciudadano que lo llevaríamos al despacho; en ningún momento se presentó nadie preguntado por Josué solo cuando hizo acto de presencia un funcionario militar quien dijo que el detenido era hermano de Josué quien le mato a su hija pero no tengo conocimiento de cómo llegó esta persona allí a la sede; si se verificó si el detenido estaba o había sido funcionario de la guardia nacional y de la otra pregunta presumo que el funcionario a ratificar que la persona la teníamos allí y lo manifestó; yo pertenezco a la brigada de homicidio; es todo. El tribunal no hace preguntas.

La presente declaración, analizada de forma unitaria certifica de forma contundente, por haber sido rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, que en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraba constituido en comisión a bordo de vehículos particulares junto a los funcionarios Sub. Inspector Yaimer Betancourt, Detective José Pérez y Agentes Andri Pérez y Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia.

El efectivo declarante acredita que se desplazaba a bordo de una camioneta ford Runner junto a los funcionarios Tanilo Molina y David Querales, mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, José Pérez y Andri Pérez se trasladaban a bordo de un vehículo ford fiesta, observando éste por encontrarse a la cabeza de la caravana que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual practica en el acto su compañero Tanilo Molina y localiza en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un segmento compacto del mismo color de presunta droga, por lo que se procede a realizar su detención.

Asimismo, esta deposición refrenda que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se negaron a prestar colaboración, alegando la peligrosidad del hermano del detenido, un sujeto llamado Josué quien es conocido en la zona por haber perpetrado presuntamente varios homicidios, circunstancia que motivó a que el efectivo Tanilo Molina de forma rápida ejecutase la inspección corporal.

Por último la presente deposición comprueba que los efectivos trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado que es hermano de un ciudadano llamado Josué, presuntamente implicado en el asesinato de una niña, hija de un funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela (cuya identidad es desconocida por esta Juzgadora) que se apersonó a la sede del cuerpo policial aprehensor para informar tal eventualidad.

Experto Julio César Rodríguez, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien expuso: “La primera experticia toxicológica 3905-11 la practique en fecha 07/06/2011 a las siguientes muestras de raspado de dedo y orina utilizándose los reactivos correspondientes se llego a la conclusión de que para la muestra de raspado de dedo no se detecto la presencia de resina de tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana, en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína psicotrópicos, barbitúricos ni otra sustancia tóxica, es todo. Las partes no hacen preguntas. La segunda experticia es de barrido bajo el número 3906-11 de fecha 07/06/2011 la cual fue realizada a un macerado producto de una prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón confeccionada en fibras naturales y el cual fue realizado sobre los bolsillos del mismo, utilizados los reactivos correspondientes se concluyó de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra que no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol ni el alcaloide cocaína ni heroína: Es todo. Las Partes no hacen preguntas. La tercera experticia es la numero 3907-11, correspondiente a la experticia química de un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia blanca con un peso neto de 4,7 grs. el cual resulto del alcaloide cocaína, es todo. Las partes no hacen preguntas.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 3905 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, heroína, marihuana, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos no consumió por lo menos el día anterior a su detención sustancias tóxicas y no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.

Con esta intervención se denota la realización de Experticia de Barrido Nº 3906 practicada a una prenda de vestir denominada Pantalón que portaba el acusado al momento de su detención, la cual se realiza al momento de su presentación por ante el Laboratorio Toxicológico llevado por los funcionarios aprehensores conjuntamente con el resto de la evidencia incautada, indicando que al mismo se le solicitó despojarse de tal prenda de vestir, para luego aplicar el barrido del bolsillo seguido del macerado, y mediante la utilización de los reactivos químicos dio como resultado la no detección del alcaloide cocaína, heroína, marihuana; asimismo el experto estableció que en caso de verificarse que la droga esta contenida en una bolsa o material sintético, el resultado del barrido seria negativo, porque tal objeto actúa como un aislante de la sustancia, especificando además que cuando la envoltura de la sustancia presenta algún orificio ,daría un resultado positivo debido a la probabilidad de que la sustancia se esparza, pero que en este caso particular no se observó dicha característica, habida cuenta que estaría reflejada de forma específica en la experticia química .

Finalmente, a través de esta declaración el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 3907 a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo contentivo de una sustancia sólida en forma compacta, determinando que se trata del alcaloide conocido como cocaína (crack), con un peso bruto (con envoltorios) de 4.8 gramos y el neto (solo la sustancia) es de 4.7 gramos, tomándose la cantidad de 200 miligramos para los análisis. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, carente de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia,.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3905-11 de fecha 07/06/2011 suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que éste no consumió el alcaloide conocido como cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.

Experticia De Barrido Nº 9700-127-ATF-3906-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color marrón, provista de 6 bolsillos, talla 34 marca “Rodeo”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que en la muestra numero uno no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína y heroína.

A través de la incorporación al juicio por su lectura de la citada documental y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía el acusado y en la que llevaba oculto un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo contentivo de una sustancia sólida en forma compacta correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, no se detectó la presencia de marihuana, cocaína, heroína, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas, por lo que la evidencia incautada en la detención del acusado no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que éste portaba.

Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3907-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 01 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, incautado al ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, según cadena de custodia. Se deja constancia que la muestra presenta como peso bruto cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la P.E.L, el día de la prueba de orientación.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 16/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 01 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína (crack), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:

Testigo Maria Gabriela Corona Torres, quien expuso: “Ese día yo soy su esposa estábamos en la casa y en ese momento estábamos en el cuarto y se oye mucho ruido y sale y yo detrás y estaban varios funcionarios y llega la guardia y le avisa y el le dice que espere que le abrirá la puerta y entran y le piden documentos y le dice que se sienten y comienzan a revisar y a preguntar por Josué y no encontraron nafa en la casa y uno de los funcionarios le pregunta donde esta Josué y le dice que no sabe que hace tiempo que se fue de la casa, ya aquí a la casa han venido y han ofendido a todos y eso es cada vez que pasa y él no está soy funcionario y nada tiene que ver con el en ese momento llega el PTJ y llega y le dice hagamos algo yo también soy funcionario y no me gustaría me hicieran esto vamos al despacho levantamos un informe que tu hermano no vive acá de que la fiscal sabe eso y que no haga allanamientos esta bien no hay problema pero tu tienes carro y le dice que no y el otro funcionario le dice que haremos y le dice que va a ir para un informe y le dice que es hermano de Josué entonces el me dice que se despide ahorita nos vemos se fue se montaron en el carro y se fueron y varios vehículos salieron cuando salgo a la calle porque eso fue adentro de la casa veo varios vecinos y funcionarios y no supe mas de el; Es todo. A preguntas de la defensa responde: “esto fue el 16 de mayo a horas del mediodía en la carrera 11 entre 15 y 16 estábamos mi esposo su hermanita menor su abuela y yo; le quitaron los documentos pero no le revisaron delante de mi; Josué es el hermano de mi esposo; no cargaban ninguna orden de allanamiento; no recuerdo nombres pero si recuerdo a un hombre mayor canoso y lo convenció de ir en el carro con él; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde:: vivo allí desde hace dos años y medio; hubo como dos y este era el tercer ingreso de esa forma por parte de los funcionarios; allí vivíamos mi esposo y yo su mama y su esposo su hija que es pequeña y la abuelita de él; la verdad no recuerdo la cantidad de funcionarios pero eran bastantes; nunca denunciamos lo que ocurría con los funcionarios; es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Esta deposición fue rendida por la cónyuge del acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que la testigo y el acusado destacan haber sufrido en varias ocasiones abusos de autoridad por parte de efectivos policiales en la búsqueda del ciudadano llamado Josué (hermano del acusado y quien registra un amplio prontuario policial), sin embargo, pese a que el justiciable es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, jamás acudió a buscar ayuda por ante los organismos del estado, pese a que por su condición podría tener ciertas prerrogativas tendientes al cese del presunto acoso, y por ende esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.


Testigo Ana Maritza García de Arrieche, quien expuso: “Estábamos en la casa en horas del medio día y estábamos almorzando y llegan unos señores por la platabanda y entraron y revisaron y entonces revisaron la casa y todo allí y le pregunte porque estaban allí que buscaban y no nos decían nada y revisaron y estaban mis sobrinas menores de edad y cuando salimos y le pregunto a un policía porque hacían eso y el me dijo ya te digo porque y cuando salimos a la calle dice que andan buscando a Josué y entonces que vamos y caminando ellos se dirigen hacia donde vive el acusado y entonces entraron allí y nosotros seguimos afuera y lo sacan a él y se monto en el carro con ellos y se encontraba conversando con un funcionario no lo llevaban esposado ni nada y en la tarde nos enteramos que estaba detenido y pienso que es injusto y yo lo conozco de niño y se que es tranquilo; Es todo.A preguntas de la defensa responde: “vivo en la carrera 10 entre 15 y 16 el vive en la 11 yo en la 10 como a tres casas; no es una cuadra; llegaron por la parte de atrás estábamos almorzando; no se decir cuantas personas eran pero creo eran PTJ porque eran muchos pero estaban de civil; uno solo cargaba algo en el cuello que lo identificara pero ellos no dejaban que uno se les acercara; dentro de la casa no nos dijeron el motivo; yo vi cuando entraron en la casa de JUAN y cuando lo sacaron pero no vi que le sacaran nada en su poder; se que andaba un gordo con canas; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ellos llegaron y apuntaron a uno de mis hijos que comía y no comentaron nada dijeron por que ya cuando estábamos afuera de la casa; nunca había pasado esto; yo lo conozco de niño al acusado; es todo. A preguntas del Tribunal responde: Si antes han entrado a la casa del acusado buscando a Josué que es su hermano; es todo.

La presente declaración fue rendida por una persona que mantiene lazo de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de una ciudadana que mantiene interés en el fondo del asunto y carente de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, en atención a ello, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.

Testigo Keyla Marquiele Escalona Barraez, quien expuso: “ yo estaba en casa con mi esposo y mi hijo y habían personas alrededor de mi casa y me asuste porque las personas no estaban identificadas y salimos y vimos carro en la casa de la señora Soraya que es la madre del acusado y no quise entrar hasta que se fueran y vi que sale él sin estar esposado tranquilamente y se fue con ellos como si nada pero me asuste y buscaba a JOSUE y lo escuche porque mi casa queda al lado de la de el eso fue lo único que vi no estaba dentro de su casa; Es todo. A preguntas de la defensa responde: “esas personas estaban alrededor arriba en el techo pero no dentro de mi casa y estaban vestidos de civil pero no les vi ninguna identificación; cuando Salí de mi casa vi nada mas cuando él salio de su casa con un funcionario y se montó en el carro con ellos; no se si le hicieron la revisión; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde:: estaban alrededor pero arriba; es de un solo piso la casa y el material es de zinc; vivo al lado del acusado; las casas del sector tienen el techo de zinc; el se monto con ellos como si anduviera con ellos; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta intervención fue rendida por una persona que mantiene lazo de amistad con el acusado, por lo que se denota la presencia de interés sustancial en la resolución al fondo de esta pendencia judicial, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de una ciudadana que mantiene interés para la supresión de responsabilidad penal del procesado y carente de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, en atención a ello, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.

Testigo Carlos Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.606, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expone: “ese día era 16 de mayo en horas del medio día habían unas personas arriba del techo y estaba en garaje con mi esposa y mi hijo y salimos y vimos carros afuera que creo eran de la policía y vi cuando sacaron al acusado y se fue con ellos; Es todo. A preguntas de la defensa responde: “eran entre 12:30 y 1 de la tarde; estaban de civil; no estaban identificados; no vi cuando entraron en la casa del vecino cuando salí vi cuando lo sacaron y lo metieron en un carro; yo solo vi cuando lo metieron al carro y se lo llevaron; no lo vi conversando con nadie; es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: soy fotógrafo independiente; mi techo es de zinc; vivo al lado del acusado; la señora Keila es mi esposa; yo se que buscaban a Josué porque se escucha; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

La deposición fue brindada por una persona que mantiene lazo de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada, contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de un ciudadano que como se dijo, mantiene interés en el fondo del asunto y carente de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, en atención a ello, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Sub.Insp. Gabriel Fonseca, Detective José Gregorio Pérez y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraban constituidos en comisión a bordo de vehículos particulares junto a los funcionarios Sub. Inspector Yaimer Betancourt, Agente Andri Pérez e Inspector David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, desplazándose a bordo de una camioneta ford Runner los funcionarios Gabriel Fonseca, Tanilo Molina y David Querales, mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, José Pérez y Andri Pérez se trasladaban a bordo de un vehículo ford fiesta, observando los primeros mencionados por encontrarse a la cabeza de la caravana policial, que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual practica en el acto el funcionario Tanilo Molina y localiza en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un segmento compacto del mismo color de presunta droga, por lo que se procede a realizar su detención.

Finalmente los efectivos trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado que es hermano de un ciudadano llamado Josué, presuntamente implicado en el asesinato de una niña, hija de un funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela (cuya identidad es desconocida por esta Juzgadora) que se apersonó a la sede del cuerpo policial aprehensor para informar tal eventualidad.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 16/05/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 01 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presentó como peso bruto cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína (crack), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11, incorporada al juicio por su lectura, así como con la declaración del funcionario Tanilo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 16/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 01 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos del alcaloide conocido como cocaína (crack) y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Sub.Insp. Gabriel Fonseca, Detective José Gregorio Pérez y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraban constituidos en comisión a bordo de vehículos particulares junto a los funcionarios Sub. Inspector Yaimer Betancourt, Agente Andri Pérez e Inspector David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, desplazándose a bordo de una camioneta ford Runner los funcionarios Gabriel Fonseca, Tanilo Molina y David Querales, mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, José Pérez y Andri Pérez se trasladaban a bordo de un vehículo ford fiesta, observando los primeros mencionados por encontrarse a la cabeza de la caravana policial, que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual practica en el acto el funcionario Tanilo Molina y localiza en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un segmento compacto del mismo color de presunta droga, por lo que se procede a realizar su detención, por lo que de forma inmediata se traslada al acusado y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado que es hermano de un ciudadano llamado Josué, presuntamente implicado en el asesinato de una niña, hija de un funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela (cuya identidad es desconocida por esta Juzgadora) que se apersonó a la sede del cuerpo policial aprehensor para informar tal eventualidad.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, recibidas por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

La Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3905-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado no consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia no estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, circunstancia ésta que en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal, pero que certifica la realización del procedimiento policial y cumplimiento de la normativa legal vigente en el país.

Igualmente, debemos observar la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3906-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el citado experto efectuó en este punto en el debate oral, con relación a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color marrón, provista de 6 bolsillos, talla 34 marca “Rodeo”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína, ya que con la misma solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que el acusado portaba, por cuanto la misma venía protegida por empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al momento de deponer sobre la experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante y por ende el resultado negativo de su contacto con la ropa que portaba el acusado al ser detenido, pero ésta prueba certifica la realización del procedimiento policial y cumplimiento de la normativa legal vigente en el país.

Se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito objeto de esta causa y por no establecer que su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la explanada por la vindicta pública, las deposiciones de los testigos Maria Gabriela Corona Torres, Ana Maritza García de Arrieche, Keyla Marquiele Escalona Barraez y Carlos Alberto Martínez, ofrecidos por la defensa técnica ya que son brindadas por la cónyuge del acusado (primera de las mencionadas) y demás personas que mantienen lazo de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, se desechan ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, que es la obtención de la verdad, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de unos ciudadanos que mantienen interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación.
• El procedimiento policial estaba dirigido a la búsqueda y captura del ciudadano Josué Roa Rodríguez, quien registra amplio prontuario policial y diversidad de causas por ante este Circuito Judicial Penal, instruidas básicamente por algunos de los efectivos actuantes, con lo que se denota la retaliación que éstos efectuaron para lograr su detención, plantando en consecuencia evidencias de interés criminalístico en contra de su hermano hoy acusado; sin embargo, esta instancia judicial considera que la eventualidad expuesta por la defensa para nada invalida el procedimiento de detención del procesado, quien fue sometido a inspección corporal de la cual se verificó la tenencia de sustancias prohibidas, como corolario de actuación policial desplegada en cumplimiento del Dispositivo DIBISE, ordenado por el Ejecutivo Nacional, por parte de funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en un área distinta de narcóticos, pero que sin embargo no le restan su condición policial y el deber de actuación ante la comisión de un hecho delictivo, con absoluta independencia de la identidad de su autor y de las relaciones de parentesco que en cualquier grado pueda tener con otra persona sometida a proceso judicial.
• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismo depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que se encontraba al mediodía con su esposa, sobrina y abuela en su casa, cuando al salir del cuarto ve unos funcionarios apuntando y le dicen que se coloque en el piso, él les responde que les abrirá la puerta y uno de ellos le dijo que estaba adentro de la casa y que dónde se hallaba Josué, y le dije se a quien buscan el es su hermano y si es delincuente pero que él es funcionario de la Guardia, sin embargo, ingresaron a su vivienda, revisaron y les dijo que no era justo que siempre le hacían y le respondieron que notificarían al Fiscal que no vivía con su hermano para que no los enviasen a buscar mas, luego le preguntan si tiene carro y les responde no, por lo que es trasladado para la sede y lo ingresan a un calabozo, haciéndole el examen de orina y les dijo que esa era su decisión y fue privado de libertad,.

Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado, los cuales se escapan de la lógica elemental, por cuanto y como se dijo anteriormente, éste al presentar la condición de funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela activo, habría gozado de ciertas prerrogativas para la resolución de los presuntos abusos policiales a los que fue sometido por largo espacio de tiempo, circunstancia ésta que no se configuró ya que el acusado jamás dio parte a sus superiores y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por él y su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Víctor Rafael Rodríguez, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/05/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Juan Euclides Roa Rodríguez, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abg. Erica María Toussaint Morales, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/05/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 30 de septiembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Gabriela Alejandra Quero.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/