REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018239
ASUNTO : KP01-P-2010-018239

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano José Alexander Aguilar León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.527, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Agavillamiento y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 286 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal observa:

En fecha 20/12/10 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión que su defendido se encuentra en mal estado de salud tal como se lo ha referido en diversas ocasiones; aunado a ello, realiza una serie de consideraciones en cuanto a la presunción de inocencia que lo asiste e inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20/12/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con alegatos que afectan el fondo del asunto, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Estima esta Juzgadora que la defensa anexa una exposición sobre el estado de salud de su defendido, sin anexar soporte documental que lleve al Tribunal a la convicción que el acusado presenta mal estado de salud que amerite la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, sino que por el contrario considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.

Sin embargo y a los fines de garantizar la vigencia del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del justiciable para el día miércoles 05/10/11 a las 10:00 a.m. a la sede del servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda, tendiente a la práctica con la urgencia del caso de informe médico respectivo al acusado, a los fines de que este despacho pueda decidir con fundamento serio la sustitución de la medida de coerción personal que existe contra el justiciable por otra menos gravosa. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado José Alexander Aguilar León, acusado de la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Agavillamiento y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 286 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda. Líbrese oficio y boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//