REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005764
ASUNTO : KP01-P-2006-005764


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Douglas Enrique Hernández Briceño.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luisa Escalona.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Betzabe Colmenares.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Douglas Enrique Hernández Briceño, en audiencia de juicio oral el día 16/09/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Douglas Enrique Hernández Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.098, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 24/12/1960, de 50 años de edad, hijo de María Alejandra Briceño y Jesús María Hernández, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en vía Río Claro, Sector II El Molino, parcela Nº 76, cerca del campo deportivo de la localidad de Macuto, estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 9 sesiones realizadas los días 12, 26 de mayo, 07, 16 de junio, 01, 15, 29 de julio y 16 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Douglas Enrique Hernández Briceño, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 12 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 15/09/2006 siendo aproximadamente las 07:20 a.m., los funcionarios Agente de Investigación I Felipe Suárez, Inspector Jefe Néstor Rodríguez, Inspector José Rusa y los Agentes Jean Durán, Elvis Cordero y Douglas Yépez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2006-5716 emanada del Juez III de Control de este Circuito Judicial Penal, en la vivienda ubicada en Avenida Principal casa de bloque sin frisar con cerca de alambre de púa, Barrio Macuto, sector II, sitio en el cual residen los sujetos apodados El Douglas y El Catire Valenciano, mencionado como presuntos imputados en la causa H-1527 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio y Lesiones). Al llegar a la mencionada vivienda, resultaron atendidos por el ciudadano Douglas José Hernández Briceño, quien les permitió el acceso a la vivienda previa lectura de la orden de allanamiento librada en su contra, efectuándose la respectiva revisión en compañía de los ciudadanos José Celestino Orellana Moreno y Berenice Moreno de Orellana como testigos instrumentales del procedimiento, localizando en la sala de la vivienda la cantidad de 4 cápsulas (3 calibre 12 tipo tres en boca, sin marca ni serial y una calibre 12 marca Águila sin serial aparente), todas sin percutar, además de dos tubos de diferentes tamaños y grosor elaborado el más pequeño en material metálico y de mayor grosor, que presenta en uno de sus extremos una moneda que sostiene un trozo de metal, poseyendo en el centro un objeto punzo penetrante y una pieza acolchonada cubierta con teipe, piezas éstas que al ser unidas funcionan como un arma de fuego utilizada para percutir cartuchos calibre 12mm.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, y una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público puedo evidenciar que en el acta policial de aprehensión no concuerda con el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, invocando en consecuencia el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de los hechos no podrá ser demostrada, y por ende demostrara la inocencia de su representado en el debate oral y publico.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 26/05/2011 se procedió a recibir testimonio de los siguientes órganos de prueba:

Berenice Moreno De Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.108, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes y una vez juramentada expuso: “Ese día que llegaron el cuerpo de investigaciones nos llaman que sirva de testigo como al ciudadanote están haciendo un allanamiento y se le consiguió un tubo y me llevaron hasta allá para la declaración. Es todo”. A Preguntas del fiscal esta responde: “Bueno el tubo que tenían en la mesa y 2 capsulas de escopeta eso fue lo que encontraron, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública esta responde:“Eso fue en la mañana iba a salir para el trabajo y la PTJ me detuvo para que fuera testigo y andaban con el uniforme negro eso que utilizan para ser allanamientos eran como 12 funcionarios me dijeron que necesitaban testigos y que como era funcionaria pública yo debía colaborar con la justicia yo llegué hasta la mesa donde tenían las 2 capsulas y el tubo eran rojas las capsulas y era un solo tubo. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde:“No vi donde sacaron el tubo ni las cápsulas cuando llegue a la vivienda estaban en la mesa las cápsulas y el tubo. Es todo”.

José Celestino Orellana Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.068, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó ser sobrino de la esposa del acusado, y una vez juramentado expuso:“ Lo que recuerdo del allanamiento que llego el PTJ a mi casa para que le sirviera de testigo lo acompañe y me mostraron lo que tenia en la mesa un tubo una pipa y un poquito de droga sobre eso que el (Acusado)me dijo que dijera lo que yo vi más nada. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde:“ A la casa del señor Douglas me llevaron los de la PTJ como testigo, yo observé en la mesa el tubo las pipas que le dije y una droga, es todo”. La Defensa Pública ni el Tribunal realizan preguntas.

En sesión del 07/06/2011 y a los fines de evitar la interrupción del debate oral, debido a la incomparecencia injustificada de los funcionarios aprehensores, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2006-5716, suscrita por el Juez III de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Néstor Rodríguez, José Rusa, Víctor Mosquera, Wilmer Suárez, Felipe Suárez, Jean Durán, Douglas Yépez, Juan Mogollón y Elvis Cordero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para el ingreso a la vivienda ubicada en el Barrio Macuto, sector II, Avenida Principal, casa de bloques sin frisar, con cerca de alambre de púas, en esta ciudad, sitio en el cual reside un ciudadano apodado El Douglas y El Catire Valenciano.

En sesión del 16/06/2011 y a los fines de evitar la interrupción del debate oral, debido a la incomparecencia injustificada de los funcionarios aprehensores, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Acta Policial sin numero de fecha 15/09/2006, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Felipe Suárez, Inspector Jefe Néstor Rodríguez, Inspector José Rusa y los Agentes Jean Durán, Elvis Cordero y Douglas Yépez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 07:20 a.m. se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2006-5716 emanada del Juez III de Control de este Circuito Judicial Penal, en la vivienda ubicada en Avenida Principal casa de bloque sin frisar con cerca de alambre de púa, Barrio Macuto, sector II, sitio en el cual residen los sujetos apodados El Douglas y El Catire Valenciano, mencionado como presuntos imputados en la causa H-1527 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio y Lesiones). Al llegar a la mencionada vivienda, resultaron atendidos por el ciudadano Douglas José Hernández Briceño, quien les permitió el acceso a la vivienda previa lectura de la orden de allanamiento librada en su contra, efectuándose la respectiva revisión en compañía de los ciudadanos José Celestino Orellana Moreno y Berenice Moreno de Orellana como testigos instrumentales del procedimiento, localizando en la sala de la vivienda la cantidad de 4 cápsulas (3 calibre 12 tipo tres en boca, sin marca ni serial y una calibre 12 marca Águila sin serial aparente), todas sin percutar, además de dos tubos de diferentes tamaños y grosor elaborado el más pequeño en material metálico y de mayor grosor, que presenta en uno de sus extremos una moneda que sostiene un trozo de metal, poseyendo en el centro un objeto punzo penetrante y una pieza acolchonada cubierta con teipe, piezas éstas que al ser unidas funcionan como un arma de fuego utilizada para percutir cartuchos calibre 12mm.

En sesión del 01/07/2011 y a los fines de evitar la interrupción del debate oral, debido a la incomparecencia injustificada de los funcionarios aprehensores, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15/09/2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Felipe Suárez, Inspector Jefe Néstor Rodríguez, Inspector José Rusa y los Agentes Jean Durán, Elvis Cordero y Douglas Yépez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 07:20 a.m. se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2006-5716 emanada del Juez III de Control de este Circuito Judicial Penal, en la vivienda ubicada en Avenida Principal casa de bloque sin frisar con cerca de alambre de púa, Barrio Macuto, sector II, sitio en el cual residen los sujetos apodados El Douglas y El Catire Valenciano, mencionado como presuntos imputados en la causa H-1527 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio y Lesiones). Al llegar a la mencionada vivienda, resultaron atendidos por el ciudadano Douglas José Hernández Briceño, quien les permitió el acceso a la vivienda previa lectura de la orden de allanamiento librada en su contra, efectuándose la respectiva revisión en compañía de los ciudadanos José Celestino Orellana Moreno y Berenice Moreno de Orellana como testigos instrumentales del procedimiento, localizando en la sala de la vivienda la cantidad de 4 cápsulas (3 calibre 12 tipo tres en boca, sin marca ni serial y una calibre 12 marca Águila sin serial aparente), todas sin percutar, además de dos tubos de diferentes tamaños y grosor elaborado el más pequeño en material metálico y de mayor grosor, que presenta en uno de sus extremos una moneda que sostiene un trozo de metal, poseyendo en el centro un objeto punzo penetrante y una pieza acolchonada cubierta con teipe, piezas éstas que al ser unidas funcionan como un arma de fuego utilizada para percutir cartuchos calibre 12mm.

En sesión del 15/07/2011 y a los fines de evitar la interrupción del debate oral, debido a la incomparecencia injustificada de los funcionarios aprehensores, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-B-927-06 de fecha 15/09/2011, realizada a 4 cápsulas (3 calibre 12 tipo tres en boca, sin marca ni serial y una calibre 12 marca Águila sin serial aparente), todas sin percutar, además de dos tubos de diferentes tamaños y grosor elaborado el más pequeño en material metálico y de mayor grosor, que presenta en uno de sus extremos una moneda que sostiene un trozo de metal, poseyendo en el centro un objeto punzo penetrante y una pieza acolchonada cubierta con teipe, piezas éstas que al ser unidas funcionan como un arma de fuego utilizada para percutir cartuchos calibre 12mm.

En sesión de fecha 29/07/11 y a los fines de evitar la interrupción del debate oral por la incomparecencia injustificada de los funcionarios aprehensores, pese a que los mismos se encontraban debidamente citados, se procedió a recibir declaración al acusado que instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, rindió declaración en los siguientes términos: “ Soy Inocente de los hechos por los que me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas. ”

En audiencia de fecha 16/09/2011 el Tribunal se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Inspector Felipe Suárez, Inspector Jefe Néstor Rodríguez, Inspector José Rusa los agentes Jean Durán Elvis Cordero y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, este Tribunal prescinde de la evacuación de los citados medios probatorios.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal I del Ministerio Público acotó con base al testimonio de los ciudadanos que presenciaron el allanamiento realizado a la residencia del acusado en fecha 15/09/2006, que adminiculado a la pruebas documentales incorporadas por juicio por su lectura, se determinó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el art. 277 del Código Penal así como la responsabilidad del acusado en su ejecución, por lo que se pide sentencia condenatoria en su contra y se le imponga la pena a que diere lugar.

Se le cede la palabra a la Defensa y destaca que una vez concluido el presente juicio oral, se denota que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, así mismo se cumplió con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia por la fuerza pública y los funcionarios no comparecieron, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Proceso, referida a la garantía del debido proceso su defendido se le debe terminar con una Sentencia Absolutoria y se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan en contra.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en fecha 15/09/2006 a las 07:20 a.m. aproximadamente, se ejecuta vista domiciliaria en una vivienda ubicada en Avenida Principal casa de bloque sin frisar con cerca de alambre de púa, Barrio Macuto, sector II, sitio en el cual residen los sujetos apodados El Douglas y El Catire Valenciano, mencionado como presuntos imputados en la causa H-1527 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio y Lesiones), mediante autorización que en el asunto KP01-P-2006-5716 otorga el Juez III de Control de este Circuito Judicial Penal a los funcionarios Agente de Investigación I Felipe Suárez, Inspector Jefe Néstor Rodríguez, Inspector José Rusa y los Agentes Jean Durán, Elvis Cordero y Douglas Yépez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Se determinó que al ejecutarse allanamiento en la citada residencia, los ciudadanos José Celestino Orellana Moreno y Berenice Moreno de Orellana, familiares del acusado y que en las adyacencias de la vivienda se encontraban, fungieron como testigos instrumentales del procedimiento.

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, ya que solo se incorporó al proceso la prueba documental consistente en Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 9700-B-927-06 de fecha 15/09/2011 suscrita por el Experto Rooger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 4 cápsulas (3 calibre 12 tipo tres en boca, sin marca ni serial y una calibre 12 marca Águila sin serial aparente), todas sin percutar, además de dos tubos de diferentes tamaños y grosor elaborado el más pequeño en material metálico y de mayor grosor, que presenta en uno de sus extremos una moneda que sostiene un trozo de metal, poseyendo en el centro un objeto punzo penetrante y una pieza acolchonada cubierta con teipe, piezas éstas que al ser unidas funcionan como un arma de fuego utilizada para percutir cartuchos calibre 12mm, pero en modo alguno se pudo certificar que la misma procediese del momento en el cual el acusado Douglas Enrique Hernández Briceño fuese detenido, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores pese al llamado del Tribunal y por ende no se pudo establecer en el curso del debate, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no comparecieron los funcionarios Agente de Investigación I Felipe Suárez, Inspector Jefe Néstor Rodríguez, Inspector José Rusa y los Agentes Jean Durán, Elvis Cordero y Douglas Yépez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de experticia de reconocimiento legal, la cual pese a que deja sin lugar a dudas la existencia de municiones para arma de fuego, sin embargo por sí misma no puede determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho.

Es importante resaltar que los ciudadanos José Celestino Orellana Moreno y Berenice Moreno de Orellana, manifestaron de forma contundente no haber presenciado el momento de inspección de la vivienda, sino que su presencia se efectúa con posterioridad a dicho acto, circunstancia ésta que no puedo se refutada en el curso del proceso, debido a la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, por lo que de tales declaraciones en modo alguno se puede colegir la incautación de la evidencia en los sucesos descritas en el acta de registro de inmueble de fecha 15/09/2006, incorporada al juicio por su lectura pero que no fue ratificada por los efectivos que la suscriben, y que por ende carece de valor probatorio.

Por otra parte es de hacer notar que la incorporación por su lectura de la orden de allanamiento expedida por el Juez III de Control de este Circuito Judicial Penal, no puede ser utilizada como presupuesto en aras de la comprobación del delito de Porte Ilícito de Arma, debido a que no es el medio idóneo para ello, consideración ésta que se hace extensiva en cuanto al acta policial de fecha 15/09/2006, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Felipe Suárez, Inspector Jefe Néstor Rodríguez, Inspector José Rusa y los Agentes Jean Durán, Elvis Cordero y Douglas Yépez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental a los fines previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni sustituye la declaración de los citados funcionarios, quienes debieron concurrir al debate para exponer de forma directa los sucesos estudiados, que permitiesen establecer la correspondencia entre el procedimiento realizado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Douglas Enrique Hernández Briceño, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Abogada Betzabe Colmenares, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Douglas Enrique Hernández Briceño, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de septiembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,





ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
La Secretaria







Carmenteresa.-/