REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025084
ASUNTO : KP01-S-2004-025084


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero.
ACUSADO: Heberth Giovanny Arroyo Peña.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Johanna Mendoza.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Enrique Peña.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Heberth Giovanny Arroyo Peña, en audiencia de juicio oral el día 03/10/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Heberth Giovanny Arroyo Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.687, nacido el 22-11-1977, en Barquisimeto estado Lara, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en San Felipe estado Yaracuy, Municipio Cocorote, calle 13, entre avenidas 2 y 3, sector campo alegre, casa S/N, de color azul, a media cuadra de la Estación de servicio El Naranjal. San Felipe Estado Yaracuy. Teléfono: 0424-555-40-276.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 10 sesiones con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Heberth Giovanny Arroyo Peña, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (d).

En fecha 28 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 10/07/2004 siendo aproximadamente las 09:00 p.m., los ciudadanos Richard Figueroa, Juan Carlos Pineda Soto y Naudy Torrealba Bueno, se encontraban en la parte externa de la vivienda Nº 22 ubicada en la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de Julio, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual se estaba celebrando una fiesta; a pocos instantes se acerca un vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, conducido por el ciudadano Heberth Giovanni Arroyo Peña con quien el ciudadano Richard Figueroa había sostenido problemas anteriormente, y acompañado del ciudadano Genry Antonio Cordero Noureddine efectúan varios disparos contra el grupo de jóvenes que se encontraban frente a la vivienda, alcanzando a herir al ciudadano Naudy Torrealba Bueno en el tórax y al ciudadano Juan Carlos Pineda Soto en el brazo izquierdo, produciéndose la muerte del primero de los mencionados por hemorragia interna, herida por arma de fuego.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico por cuanto su defendido no tuvo participación alguna en los citados sucesos; invoca el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de los hechos no podrá ser demostrada, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y publico.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión del 10/05/2011 se recibe entrevista del siguiente órgano de prueba:

Experto Maria Auxiliadora Moreno de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.116.745, Médico Forense, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 12 años y 6 meses de servicio, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, quien una vez juramentada y habiéndole expuesto la experticia de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:“ En primer lugar reconozco esta por mi firma y este reconocimiento medico hecho por mi persona se tata de pineda soto Juan Carlos fue evaluado en fecha 28-07-04 aporta una epicrisis emanada del Hospital y fue dado de alta el aporta la constancia medida del HCAMP estuvo ingresado desde el 11 hasta el 14-07 por trauma toráxico por arma de fuego por la cual le hicieron una operación lo que yo pude apreciar fue una cicatriz alargada en la parte medial del externon y otra cicatriz irregular en el lado axilar izquierdo por paso del proyectil por arma de fuego, se le abre para hacer la exploración se aprecio una cicatriz redondeada por el lado izquierdo cara exterior entrada en la cara exterior del lado del brazo izquierdo hubo otra herida por el paso del proyectil de arma de fuego había una excoriación residual en el antebrazo derecho no se curo nada porque no había nada so es lo que especifica el informe hecho por mi en ese momento. Es todo”. A peguntas de la Fiscal esta responde: “La epicrisis es una constancia medica que se le da a todo paciente que es egresado le hacen una historia médica donde se describe todos los diagnósticos, el trauma del tórax en la parte delantera del tórax esa es la región precordial, el contenido de la epicrisis concordaba perfectamente, no hubo hemorragia por eso el liquido fue cristalino, pudiera ser que si pudiera ser producto de un arma no hubo trauma cardiaco, si aparece uno en el Hospital le hacen una exploración quirúrgica para verificar si se afectó los órganos pero si hubo herida pro arma de fuego, se describe el trayecto del proyectil de arma de fuego se la vi yo como cicatriz esas lesionéis fueron visualizadas por mi, si vi varias heridas producidas por arma de fuego, es todo” A peguntas de la Defensa Privada esta responde: “ En el informe que se presento dice Pineda Soto Juan Carlos, las lesiones no produjeron lesiones internas pero no de gravedad en realidad no se le produjo la muerte de no recibir la atención médica pero en este paciente no hubo lesiones de órganos internos o que pusieran el peligro su vida 3 heridas con entrada y salida a nivel corporal, yo hago mi informe y declaración en base al informe y a lo que allí esta descrito a lo que objetivamente se encontró no en base a supuestos hechos, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

En sesión del 18/05/2011 se tomó entrevista de los siguientes órganos de prueba:

Experto Alexis Eduardo Cordero Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.882, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 13 años de servicio, Detective, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto la experticia de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:“ La primera actuación que allí vi fue una Inspección Técnica al sitio del suceso, se trata de una vivienda unifamiliar, no recuerdo muy bien porque fue hace mucho tiempo, la segunda actuación fue un Reconocimiento Técnico del Cadáver que me fue suministrado por el Tribunal, se dejó constancia de las heridas que presenta pero eso fue hace tanto tiempo que no recuerdo. Es todo”. A peguntas de la Fiscal este responde: “ Los hechos investigados no los puede precisar, pero ese día estaba de guardia recibiendo denuncias y atendiendo el llamado a un hecho de violencia que es el caso que estudiamos, se trataba de una persona herida que posteriormente fallece, se trasladan al sitio del suceso, colectan las evidencias y dejan constancia de la forma en que se encuentra, luego como la persona fallece tuvieron que realizar el reconocimiento, necrodactilia, las características físicas del cadáver y as heridas que presentó el cadáver, que son hechos ciertos los plasmados en las experticias que me fueron suministradas ya que de no ser así en modo alguno firmaría por cuanto todos los que la suscribimos debemos estar de acuerdo con su contenido y con lo allí plasmado, ya que de lo contrario no se hubiese firmado, en ese entonces firmaron 3 personas la experticia, pero hay una persona en específico que hace la colección de evidencias y fijación fotográfica, mientras que él y otro compañero revisaron el sitio y se entrevistan con las personas que tengan conocimientos de los hechos, es de hacer notar que el Sr Raúl Pérez que fue quien colectó las evidencias y realizó las mediciones falleció hace poco más de un año, reconoció la firma como suya, firmó el acta por cuanto todo lo que se dijo en ella se efectuó y colectó de la manera que se detalla en la experticia del sitio del suceso así como en el reconocimiento técnico del cadáver, es todo”. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Experto Sandro Miani Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.468, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 8 años de servicio, Agente, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto la experticia de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la ciudadana Fiscal del MP la consignó en original en dos folios útiles ante este despacho judicial, por cuanto la misma no se encontraba físicamente en el expediente pese a que fue admitida por el Tribunal de Control, expuso:“ Al momento de ser designado junto con a Celso Méndez para realizar esa experticia, ya que eran los expertos en el área de biología, practican experticia hematológica a tres segmentos de gasa 2 colectadas en vía pública y una al cadáver, así como a vestimenta que les fue remitida consistente en un pantalón, chemise y gorra, primero realizan la descripción detallada de las piezas de vestir dejándose constancia de sus características así como de la presencia de manchas de color pardo rojizo a excepción de la gorra, luego se hace una análisis de orientación para precisar si se trata de sustancia de naturaleza hemática, luego se hace el análisis de certeza y se determina que las manchas se tratan de sangre y que corresponde al grupo O, asimismo se dejó constancia que el pantalón y la chemise presentaron soluciones de continuidad: 1 solución de continuidad en el pantalón y 4 la chemise, asimismo se deja constancia de la localización y diámetro de las soluciones de continuidad observadas, luego las evidencias fueron remitidas a la Subdelegación San Juan del CICPC para su conservación y resguardo. Es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.


Funcionario Víctor Luis Mosquera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.844.602, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, con 19 años de servicio, Sub Inspector, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto la experticia de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:“ En relación a lo que dio lectura a las entrevistas que le suministraron fue un hecho sucedido en el Barrio 5 de julio en el año 2004, dos personas resultaron lesionadas pero uno fallece, las personas entrevistadas mencionaron una persona llamada Heberth como autor de los hechos, asimismo dieron las características de un Chevy de color rojo que presuntamente era propiedad del sujeto mencionado como autor del hecho. Es todo”. A preguntas de la Fiscal este responde: “ Que al tomar entrevista se deja constancia textual de todas y cada uno de los aspectos mencionados por las personas entrevistadas al acudir al despacho, es todo”. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Testigo Gladys Josefina Badillo de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.375, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentada expuso:“ Ese día estaba fritando pollos porque tengo una venta de pollos en mi casa, serían como las 7 u 8 cuando escuché unos disparos y por eso trancó la puerta, me quede quieta y más nada recuerda. Es todo”. La Fiscal no formula preguntas. A peguntas de la Defensa Privada este responde: “ Estaba en mi casa fritando pollo en la cocina, no oí vehículos que picaran cauchos o que transitaran a exceso de velocidad, que al salir a curiosear no recuerda si oyó comentarios sobre el autor de los hechos, además que me metí para adentro de mi casa, es todo”. El Tribunal no formula preguntas.

Seguidamente el Tribunal verifica que los expertos y funcionarios Rosalia Fiore, Raúl Pérez, Ismael Chirinos, Franco Valecillos, Celso Martínez, Hugo Rodríguez y Wilmer Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara no comparecieron el día de hoy al llamado del Tribunal, por lo que habiéndose agotado los mecanismos necesarios para su ubicación procede conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de sus testimoniales.

En sesión del 01/06/2011 se recibió declaración del siguiente órgano de prueba:

Testigo Luis Gerardo Rangel Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.470.327, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes y quien una vez juramentado expuso:“Esa noche me recuerdo que estaba en mi casa con mi esposa que estaba cocinando y yo la estaba ayudando me gusta ayudarla en la cocina cuando escuchamos el alboroto nosotros no salimos ni nada agarre a los niños y me fui pal cuarto porque estaba chiquiticos no supe mas nada que pasaría. Es todo”. A peguntas de la Fiscal este responde:“ La gente empieza a gritar y eso es alboroto, yo no oí detonaciones de arma de fuego cerré la puerta y listo no recuerdo la hora de eso por tanto tiempo que ha pasado no se ha que se debió ese alboroto, es todo”. Ni la defensa Privada ni el Tribunal realizan preguntas.

En sesión del 14/06/2011 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-610-04 de fecha 11/07/2004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Ismael Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Naudy Antonio Torrealba, evidenciándose una herida producida por arma de fuego, con halo de contusión situado en cara posterior, tercio superior del brazo izquierdo, así como una herida producida por arma de fuego, con halo de contusión situado en el hipogastrio, sin orificio de salida, produciendo laceración de asas intestinales y vasos mesentéricos, recto, serosa vesical y fractura de hueso ilíaco. Se determinó como enfermedad principal causa de muerte: Hemorragia interna, ruptura visceral, herida por arma de fuego.

En sesión de fecha 29/06/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se procede a tomar declaración al acusado a los fines de evitar la interrupción del debate, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “SOY INOCENTE. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse agotado todos los mecanismos tendientes a lograr la comparecencia de los testigos Johana del Carmen Arriechi y Richard José Figueroa, se prescinde de su declaración. Asimismo, a solicitud de la Defensa Privada y con la anuencia del Ministerio Público, se prescinde del testimonio de los ciudadanos: Lucila del Carmen Solís y Miriam del Carmen Grimal de Castillo en virtud de que la primera no es conocida en el sector a citar y a segunda se tiene información que falleció.

En sesión del 11/07/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al debate por su lectura Acta de Defunción Nº 1754 de fecha 11/07/2004, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, a nombre del ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.537.

En sesión de fecha 21/07/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se procede a tomar declaración al acusado a los fines de evitar la interrupción del debate, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “SOY INOCENTE. Es todo”.

En sesión del 04/08/2011 se toma entrevista del siguiente órgano de prueba:

Testigo Carlos Pavas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.982 quien impuesto de las generalidades en materia de testigos manifiesta ser amigo del acusado, luego de tomarle el debido juramento procede a declarar de la siguiente manera: “Yo certifico que ese día temprano estaba con él compartiendo una festividad relación de amigos compartimos desde temprano hasta tarde en la noche cuando se retiran y nos quedamos, ES TODO. A preguntas del Defensa responde: estaba en el callejón con mi amigo Edgar y lo esperábamos de una buena noticia que él había conseguido un buen contrato y me alegraba; ese día estábamos el acusado y yo y otros amigos mas como Edgar, Wilmer y José Luís, bebimos cerveza y celebramos que eran tiempos de vacaciones; yo llegue como a la 1 de la tarde después de esa hora empezó la celebración como hasta las 8:30 ó 9 p.m.; estábamos en estado de ebriedad por la celebración; el se despidió de nosotros pero se marchó con su esposa cuando se despidió iba con unos amigos en el callejón y se despidieron también; yo juré decir la verdad y eso hago, es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: exactamente no me acuerdo pero después de las 12 porque trabajo hasta el mediodía; cuando llegue ya estaba el acusado; habían más personas WILMER y EDGAR y mi persona más el acusado; nos retiramos antes de las 9 de la noche; me fui media hora después o una hora luego; yo me retiré después del acusado; no recuerdo con quien se retiró el acusado ese día pero fue después de las 8:30 pm; la reunión fue en la primera avenida vereda 1 de Bella Vista en un callejón tengo poco conocimiento pero e a lo que vengo estuve con él más no se que le paso después, es todo. El tribunal no hace preguntas.

En sesión de fecha 21/09/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se procede a tomar declaración al acusado a los fines de evitar la interrupción del debate, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “SOY INOCENTE. Es todo”.

Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testimonios de los ciudadanos Orlando Badillo Noguera, Richard José Figueroa, Juan Carlos Pineda y Jacinto Bravo, por haberse agotado todos los mecanismos necesarios para lograr su asistencia al debate.

En sesión del 03/10/2011 este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir del testimonio de los ciudadanos Orlando Badillo Noguera, Richad José Figueroa, Juan Carlos Pineda y Jacinto Bravo por cuanto se han librado en varias oportunidades oficios dirigidos al la directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara para hacerlos conducir por la fuerza pública y los mismos no han comparecido.

En este estado y por acuerdo de las partes, se prescinde del testimonio de los ciudadanos Edgar Crespo, Carlos Parra, Cañizales Wilmer, Jonathan Alexander Peralta Peña y Liseth Guadalupe Ailu Solís, ofrecidos por la defensa.

Como punto preliminar a la finalización del debate, se deja constancia de la imposibilidad para incorporar las demás pruebas documentales a este proceso judicial, habida cuenta que no existe identidad entre las señaladas en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio con las que existen físicamente en el presente asunto, lo que evidencia una grave incongruencia que afecta el desarrollo del proceso.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal VII del Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 parte in fine eiusdem, mediante la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia y acta de defunción correspondiente al occiso Naudy Torrealba Bueno; sin embargo, estima que de lo evacuado en autos no se determina en modo alguno la responsabilidad penal del acusado en su perpetración, ya que los testigos comparecientes al debate manifestaron no haber presenciado el momento del suceso ni a su autor, aunado a ello se agotaron todos los mecanismos necesarios para traer al debate los demás testigos por lo que fue imperioso prescindir de su testifical, en atención a lo cual estima el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal que al no establecerse la responsabilidad penal del autor, mal podría requerirse sentencia distinta de la absolutoria, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP solicito al Tribunal emita tal sentencia y se ordene el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el acusado.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que vez escuchada la solicitud de sentencia absolutoria a favor de su defendido por parte del Ministerio Público, ratifica dicha solicitud la cual se encuentra establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra de su defendido.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 10/07/2004 siendo aproximadamente las 09:00 p.m., los ciudadanos Richard Figueroa, Juan Carlos Pineda Soto y Naudy Torrealba Bueno, se encontraban en la parte externa de la vivienda Nº 22 ubicada en la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de Julio, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual se estaba celebrando una fiesta; a pocos instantes se acerca un vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, color rojo, conducido por sujetos desconocidos quienes efectúan varios disparos contra el grupo de jóvenes que se encontraban frente a la vivienda, alcanzando a herir al ciudadano Naudy Torrealba Bueno en el tórax y al ciudadano Juan Carlos Pineda Soto en el brazo izquierdo, produciéndose la muerte del primero de los mencionados por hemorragia interna, herida por arma de fuego.

Estos hechos fueron demostrados a través de los siguientes órganos de prueba:

Experto Maria Auxiliadora Moreno de Briceño, quien expuso:“ En primer lugar reconozco esta por mi firma y este reconocimiento medico hecho por mi persona se tata de pineda soto Juan Carlos fue evaluado en fecha 28-07-04 aporta una epicrisis emanada del Hospital y fue dado de alta el aporta la constancia medida del HCAMP estuvo ingresado desde el 11 hasta el 14-07 por trauma toráxico por arma de fuego por la cual le hicieron una operación lo que yo pude apreciar fue una cicatriz alargada en la parte medial del externon y otra cicatriz irregular en el lado axilar izquierdo por paso del proyectil por arma de fuego, se le abre para hacer la exploración se aprecio una cicatriz redondeada por el lado izquierdo cara exterior entrada en la cara exterior del lado del brazo izquierdo hubo otra herida por el paso del proyectil de arma de fuego había una excoriación residual en el antebrazo derecho no se curo nada porque no había nada so es lo que especifica el informe hecho por mi en ese momento. Es todo”. A peguntas de la Fiscal esta responde: “La epicrisis es una constancia medica que se le da a todo paciente que es egresado le hacen una historia médica donde se describe todos los diagnósticos, el trauma del tórax en la parte delantera del tórax esa es la región precordial, el contenido de la epicrisis concordaba perfectamente, no hubo hemorragia por eso el liquido fue cristalino, pudiera ser que si pudiera ser producto de un arma no hubo trauma cardiaco, si aparece uno en el Hospital le hacen una exploración quirúrgica para verificar si se afectó los órganos pero si hubo herida pro arma de fuego, se describe el trayecto del proyectil de arma de fuego se la vi yo como cicatriz esas lesionéis fueron visualizadas por mi, si vi varias heridas producidas por arma de fuego, es todo” A peguntas de la Defensa Privada esta responde: “ En el informe que se presento dice Pineda Soto Juan Carlos, las lesiones no produjeron lesiones internas pero no de gravedad en realidad no se le produjo la muerte de no recibir la atención médica pero en este paciente no hubo lesiones de órganos internos o que pusieran el peligro su vida 3 heridas con entrada y salida a nivel corporal, yo hago mi informe y declaración en base al informe y a lo que allí esta descrito a lo que objetivamente se encontró no en base a supuestos hechos, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Con la declaración de esta experto y en relación a la que no se presentó medio de prueba alguno capaz de anularla, ya que fue rendida sin contradicción, oscuridad o ambigüedad de naturaleza alguna, se determinó que el ciudadano Juan Carlos Pineda Soto presentó lesiones a nivel de su brazo, en suceso ocurrido el 10/07/2004, del cual resultó el fallecimiento del ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno.

Experto Alexis Eduardo Cordero Morillo, quien expuso:“La primera actuación que allí vi fue una Inspección Técnica al sitio del suceso, se trata de una vivienda unifamiliar, no recuerdo muy bien porque fue hace mucho tiempo, la segunda actuación fue un Reconocimiento Técnico del Cadáver que me fue suministrado por el Tribunal, se dejó constancia de las heridas que presenta pero eso fue hace tanto tiempo que no recuerdo. Es todo”. A peguntas de la Fiscal este responde: “ Los hechos investigados no los puede precisar, pero ese día estaba de guardia recibiendo denuncias y atendiendo el llamado a un hecho de violencia que es el caso que estudiamos, se trataba de una persona herida que posteriormente fallece, se trasladan al sitio del suceso, colectan las evidencias y dejan constancia de la forma en que se encuentra, luego como la persona fallece tuvieron que realizar el reconocimiento, necrodactilia, las características físicas del cadáver y as heridas que presentó el cadáver, que son hechos ciertos los plasmados en las experticias que me fueron suministradas ya que de no ser así en modo alguno firmaría por cuanto todos los que la suscribimos debemos estar de acuerdo con su contenido y con lo allí plasmado, ya que de lo contrario no se hubiese firmado, en ese entonces firmaron 3 personas la experticia, pero hay una persona en específico que hace la colección de evidencias y fijación fotográfica, mientras que él y otro compañero revisaron el sitio y se entrevistan con las personas que tengan conocimientos de los hechos, es de hacer notar que el Sr Raúl Pérez que fue quien colectó las evidencias y realizó las mediciones falleció hace poco más de un año, reconoció la firma como suya, firmó el acta por cuanto todo lo que se dijo en ella se efectuó y colectó de la manera que se detalla en la experticia del sitio del suceso así como en el reconocimiento técnico del cadáver, es todo”. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

La declaración de este experto, rendida de forma contundente y sin evidencia de retaliación alguna, determina que en fecha 10/07/2004 se realiza procedimiento policial de inspección técnica al sitio del suceso ubicado en la parte externa de la vivienda Nº 22 ubicada en la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de Julio, Barquisimeto estado Lara, colección de evidencias de interés criminalístico, reconocimiento externo de cadáver en el que se apreció única herida por arma de fuego a nivel del tórax y fijación fotográfica del sitio del suceso, elementos éstos que solo precisan la comisión del hecho.

Experto Sandro Miani Querales, quien expuso:“ Al momento de ser designado junto a Celso Méndez para realizar esa experticia, ya que eran los expertos en el área de biología, practican experticia hematológica a tres segmentos de gasa 2 colectadas en vía pública y una al cadáver, así como a vestimenta que les fue remitida consistente en un pantalón, chemise y gorra, primero realizan la descripción detallada de las piezas de vestir dejándose constancia de sus características así como de la presencia de manchas de color pardo rojizo a excepción de la gorra, luego se hace una análisis de orientación para precisar si se trata de sustancia de naturaleza hemática, luego se hace el análisis de certeza y se determina que las manchas se tratan de sangre y que corresponde al grupo O, asimismo se dejó constancia que el pantalón y la chemise presentaron soluciones de continuidad: 1 solución de continuidad en el pantalón y 4 la chemise, asimismo se deja constancia de la localización y diámetro de las soluciones de continuidad observadas, luego las evidencias fueron remitidas a la Subdelegación San Juan del CICPC para su conservación y resguardo. Es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

A través de la declaración del experto, rendida sin ambigüedad, contradicción u oscuridad que permita invalidarla y con relación a la cual no hubo objeción por las partes, se verificó que a las evidencias de interés criminalístico colectadas en el reconocimiento externo del cadáver del ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno, así como al sitio del suceso, se les realiza experticia de tipo hematológica (que no fue incorporada al juicio por su lectura) a tres segmentos de gasa 2 colectadas en vía pública y una al cadáver, así como a vestimenta que les fue remitida consistente en un pantalón, chemise y gorra, realizándose en primer lugar la descripción detallada de las piezas de vestir dejándose constancia de sus características así como de la presencia de manchas de color pardo rojizo a excepción de la gorra, luego se hace una análisis de orientación para precisar si se trata de sustancia de naturaleza hemática, luego se hace el análisis de certeza y se determina que las manchas se tratan de sangre y que corresponde al grupo O. Asimismo se dejó constancia en la citada experticia que el pantalón y la chemise presentaron soluciones de continuidad: 1 solución de continuidad en el pantalón y 4 la chemise, asimismo se deja constancia de la localización y diámetro de las soluciones de continuidad observadas.

Funcionario Víctor Luis Mosquera Vásquez, quien expuso:“En relación a lo que dio lectura a las entrevistas que le suministraron fue un hecho sucedido en el Barrio 5 de julio en el año 2004, dos personas resultaron lesionadas pero uno fallece, las personas entrevistadas mencionaron una persona llamada Heberth como autor de los hechos, asimismo dieron las características de un Chevy de color rojo que presuntamente era propiedad del sujeto mencionado como autor del hecho. Es todo”. A preguntas de la Fiscal este responde: “ Que al tomar entrevista se deja constancia textual de todas y cada uno de los aspectos mencionados por las personas entrevistadas al acudir al despacho, es todo”. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Esta declaración, rendida con espontaneidad y si visos de irregularidad que la hagan nula, solo permite establecer que el deponente efectuó labores de investigación en relación al delito estudiado, en la que solo pudo establecer que el presunto autor de los hechos es una persona que responde al nombre de Hebert pero no destaca algún otro elemento que permita la individualización del mismo así como la descripción detallada de la conducta asumida el día del suceso.

Testigo Gladys Josefina Badillo de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.375, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentada expuso:“ Ese día estaba fritando pollos porque tengo una venta de pollos en mi casa, serían como las 7 u 8 cuando escuché unos disparos y por eso trancó la puerta, me quede quieta y más nada recuerda. Es todo”. La Fiscal no formula preguntas. A peguntas de la Defensa Privada este responde: “ Estaba en mi casa fritando pollo en la cocina, no oí vehículos que picaran cauchos o que transitaran a exceso de velocidad, que al salir a curiosear no recuerda si oyó comentarios sobre el autor de los hechos, además que me metí para adentro de mi casa, es todo”. El Tribunal no formula preguntas.

La presente testifical, solo permite establecer la ocurrencia de unos disparos la noche del 10/07/2004 en las inmediaciones de la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de Julio, pero en modo alguna aporta elementos que certifiquen la comisión del delito y la responsabilidad criminal del acusado de autos.

Testigo Luis Gerardo Rangel Albarran, quien expuso:“Esa noche me recuerdo que estaba en mi casa con mi esposa que estaba cocinando y yo la estaba ayudando me gusta ayudarla en la cocina cuando escuchamos el alboroto nosotros no salimos ni nada agarre a los niños y me fui pal cuarto porque estaba chiquiticos no supe mas nada que pasaría. Es todo”. A peguntas de la Fiscal este responde:“ La gente empieza a gritar y eso es alboroto, yo no oí detonaciones de arma de fuego cerré la puerta y listo no recuerdo la hora de eso por tanto tiempo que ha pasado no se ha que se debió ese alboroto, es todo”. Ni la defensa Privada ni el Tribunal realizan preguntas.

La presente testifical, solo permite establecer la ocurrencia de unos disparos la noche del 10/07/2004 en las inmediaciones de la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de Julio, pero en modo alguna aporta elementos que certifiquen la comisión del delito y la responsabilidad criminal del acusado de autos.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-610-04 de fecha 11/07/2004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Ismael Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Naudy Antonio Torrealba, evidenciándose una herida producida por arma de fuego, con halo de contusión situado en cara posterior, tercio superior del brazo izquierdo, así como una herida producida por arma de fuego, con halo de contusión situado en el hipogastrio, sin orificio de salida, produciendo laceración de asas intestinales y vasos mesentéricos, recto, serosa vesical y fractura de hueso ilíaco. Se determinó como enfermedad principal causa de muerte: Hemorragia interna, ruptura visceral, herida por arma de fuego.

Esta documental, incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no realizaron objeción de naturaleza alguna, certifica por vía científica el deceso del ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno en fecha 10/07/2004, quien presentó herida causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, que produjo halo de contusión situado en cara posterior, tercio superior del brazo izquierdo, así como una herida causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con halo de contusión situado en el hipogastrio, sin orificio de salida, produciendo laceración de asas intestinales y vasos mesentéricos, recto, serosa vesical y fractura de hueso ilíaco, la cual causó su muerte debido a la Hemorragia interna y ruptura visceral.

Acta de Defunción Nº 1754 de fecha 11/07/2004, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, a nombre del ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.537.

Esta documental, incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no realizaron objeción de naturaleza alguna, certifica por vía científica el deceso del ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno en fecha 10/07/2004.

Testigo Carlos Pavas, quien expuso: “Yo certifico que ese día temprano estaba con él compartiendo una festividad relación de amigos compartimos desde temprano hasta tarde en la noche cuando se retiran y nos quedamos, es todo. A preguntas del Defensa responde: estaba en el callejón con mi amigo Edgar y lo esperábamos de una buena noticia que él había conseguido un buen contrato y me alegraba; ese día estábamos el acusado y yo y otros amigos mas como Edgar, Wilmer y José Luís, bebimos cerveza y celebramos que eran tiempos de vacaciones; yo llegue como a la 1 de la tarde después de esa hora empezó la celebración como hasta las 8:30 ó 9 p.m.; estábamos en estado de ebriedad por la celebración; el se despidió de nosotros pero se marchó con su esposa cuando se despidió iba con unos amigos en el callejón y se despidieron también; yo juré decir la verdad y eso hago, es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: exactamente no me acuerdo pero después de las 12 porque trabajo hasta el mediodía; cuando llegue ya estaba el acusado; habían más personas WILMER y EDGAR y mi persona más el acusado; nos retiramos antes de las 9 de la noche; me fui media hora después o una hora luego; yo me retiré después del acusado; no recuerdo con quien se retiró el acusado ese día pero fue después de las 8:30 pm; la reunión fue en la primera avenida vereda 1 de Bella Vista en un callejón tengo poco conocimiento pero e a lo que vengo estuve con él más no se que le paso después, es todo. El tribunal no hace preguntas.

Esta declaración, solo establece la permanencia del acusado de autos a la misma hora del deceso de Naudy Antonio Torrealba Bueno, en un lugar distinto de la residencia Nº 22 ubicada en la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de julio de esta ciudad; sin embargo, ésta declaración es brindada por una persona con quien el acusado mantiene un lazo de amistad, además que no está apoyada en algún otro elemento probatorio que la haga veraz, habida cuenta el interés sustancial del testigo en las resultas de este debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (d), fue demostrada mediante la declaración de los funcionarios Alexis Eduardo Cordero Morillo, Sandro Miani Querales y Victor Luis Mosquera Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes la noche del 10/07/2004 se trasladan a la vivienda ubicada en la calle 1 con carrera 3, casa Nº 22 del Barrio 5 de Julio de esta ciudad, procediendo a colectar evidencias de interés criminalístico relacionadas con suceso en el cual figuró como herido el ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno, quien al ser trasladado a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, fallece a consecuencia de herida que compromete el hipogastrio, sin orificio de salida, produciendo laceración de asas intestinales y vasos mesentéricos, recto, serosa vesical y fractura de hueso ilíaco, la cual causó su muerte debido a la Hemorragia interna y ruptura visceral, tal como consta en Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-610-04 de fecha 11/07/2004, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Ismael Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporado al Juicio por su lectura, así como en el Acta de Defunción Nº 1754 de fecha 11/07/2004, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, que debidamente incorporada al proceso, certifica la muerte del ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.537.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación de la comisión del hecho, la declaración de la experto Maria Auxiliadora Moreno de Briceño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto su deposición estuvo referida a la ocurrencia del delito de lesiones personales, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Pineda Soto, que ya fue decidido por el Juzgado de Control al momento de celebrarse audiencia preliminar.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos Gladys Josefina Badillo de Rangel y Luis Gerardo Rangel Albarran, como únicos testigos comparecientes debido a que los demás ofrecidos por el Ministerio Público no acudieron al debate oral pese a estar debidamente citados y habiéndose agotado todos los mecanismos procesales tendientes a lograr su citación, no se verifica la identificación de la persona que la noche del 10/07/2004 frente a la residencia Nº 22 ubicada en la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de Julio de esta ciudad, accionase el arma de fuego en contra del ciudadano Naudy Antonio Torrealba Bueno quitándole la vida, ya que éstos no tuvieron la posibilidad de poder observar al autor del suceso debido a que se hallaban dentro de sus viviendas y localizado de tal suerte que les impidió visualizar a los sujetos activos del delito, por lo que sus declaraciones en modo alguno certifican la responsabilidad penal que en principio atribuyó el Ministerio Público.

Finalmente, se desecha el testimonio rendido por el ciudadano Carlos Pavas, ya que solo establece la permanencia del acusado de autos a la misma hora del deceso de Naudy Antonio Torrealba Bueno, en un lugar distinto de la residencia Nº 22 ubicada en la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de julio de esta ciudad; sin embargo, ésta declaración es brindada por una persona con quien el acusado mantiene un lazo de amistad, además que no está apoyada en algún otro elemento probatorio que la haga veraz, habida cuenta el interés sustancial del testigo en las resultas de este debate.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Heberth Giovanni Arroyo Peña, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado Luis Enrique Peña, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (d).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Heberth Giovanni Arroyo Peña, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 03 de octubre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO







ABG. GABRIELA QUERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







Abg. Gabriela Quero
La Secretaria






Carmenteresa.-/