REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009332
ASUNTO : KP01-P-2008-009332

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Mauricio Alexander Ramos Soto le fue decretada en fecha 30/08/2008 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose celebrado audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

La defensa técnica del acusado, solicita al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal vigente y la consecuente aplicación extensiva de la decisión dictada en fecha 29/10/2010 a favor del co acusado en la presente causa, habida cuenta que tal decisión no fue tomada por circunstancias personales sino por eventualidades materiales comunicables.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad, el transcurso del tiempo, el cumplimiento cabal de la misma por cuanto no se ha recibido reporte de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara informando irregularidad al momento de ejercer la supervisión, aunado a ello la situación de co acusado en la presente causa quien disfruta de una medida menos gravosa, otorgada por particularidades materiales a este proceso judicial y por ende comunicables al justiciable solicitante, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Mauricio Alexander Ramos Soto, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/