REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000112
ASUNTO : KP01-P-2002-000112


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Pedro Manuel Ortiz Moreno.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández M.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Milton Túa y Ramón Pérez Linárez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 18/05/11.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Pedro Manuel Ortiz Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.430.391, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en calle 3 vereda 3, Avenida María Pereira de Daza El Garabatal, a 100 metros de la cancha deportiva El Garabatal. Teléfono 0426-2302390.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25/01/2002 se practica la detención de los ciudadanos Pedro Manuel Ortiz Moreno y María Antonia Aranguren, al ejecutarse visita domiciliaria realizada en su residencia ubicada en la calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, mediante procedimiento policial desplegado por los funcionarios José Orlando Peralta, Víctor García, José Ledesma y Atañido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, según orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes al efectuar la inspección debidamente acompañados por los ciudadanos Pastor José Camacaro Oropeza y Liam José Perdigón Hernández como testigos instrumentales, proceden a la revisión del inmueble localizando en el área de la sala y debajo de una rinconera ubicada en sentido nor –este, un envoltorio elaborado en material sintético negro con 141 envoltorios de diferentes materiales, los cuales fueron revisados y clasificados de la siguiente manera: 96 envoltorios de papel aluminio, 32 envoltorios de papel cuaderno a rayas y 13 envoltorios de papel plástico azul con blanco, que al ser sometidos a las experticias química y botánica respectivas, resultó se clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 13 gramos, cocaína libre denominada crack con un peso neto total de 14 gramos con 500 miligramos y la droga conocida como marihuana con un peso neto total de 6 gramos con 300 miligramos; asimismo se decomisó la cantidad de 27.5001 bolívares en efectivo..



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 18 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido Pedro Manuel Ortiz Moreno, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a sus patrocinados la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, eso era mío mi señora no tiene que ver con eso, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Pedro Manuel Ortiz Moreno, ut supra identificado, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

• Acta policial de fecha 25/01/02, en la que los funcionarios José Orlando Peralta, Víctor García, José Ledesma y Atañido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y dinero en efectivo.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-146 de fecha 04/02/2002 suscrita por los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del acusado en la que se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la droga conocida como marihuana y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de otras sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
• Experticia Química Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 suscrita por los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la siguiente muestra: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Los expertos llegan a la conclusión que la muestra A se determinó la presencia de cocaína libre denominada “crack” con un peso neto de 14.5 gramos; la muestra B se determinó la presencia de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos.
• Experticia Química Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002 suscrita por los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada la cantidad de 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. Los expertos llegan a la conclusión que la muestra analizada se corresponde con Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos.
• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Pastor José Camacaro Oropeza y Liam José Perdigón Hernández, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 25/01/02, en la que los funcionarios José Orlando Peralta, Víctor García, José Ledesma y Atañido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y dinero en efectivo.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-146 de fecha 04/02/2002 suscrita por los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del acusado en la que se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la droga conocida como marihuana y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de otras sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
• Experticia Química Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 suscrita por los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la siguiente muestra: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Los expertos llegan a la conclusión que la muestra A se determinó la presencia de cocaína libre denominada “crack” con un peso neto de 14.5 gramos; la muestra B se determinó la presencia de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos.
• Experticia Química Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002 suscrita por los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada la cantidad de 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. Los expertos llegan a la conclusión que la muestra analizada se corresponde con Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos.
• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Pastor José Camacaro Oropeza y Liam José Perdigón Hernández, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios José Orlando Peralta, Víctor García, José Ledesma y Atañido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del acusado así como la incautación de la evidencia que lo incrimina con estos hechos; 2.- Declaración de los Expertos Nelly Pastora Daza y Julio César Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-146 de fecha 04/02/2002, Experticia Química Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 y Experticia Química Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración de los ciudadanos Pastor José Camacaro Oropeza y Liam José Perdigón Hernández, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al ciudadano Pedro Antonio Ortiz Moreno, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal resultando la pena en seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/09/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Pedro Manuel Ortiz Moreno, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/09/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/