REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-020912
Recibido como ha sido el escrito contentivo de acusación privada presentado por el ciudadano Roberto Gerardo Inojosa Klemm, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.223, con domicilio procesal en la calle 44 entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-93, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los abogados Wilmer Jose Muñoz Bravo y Laura Adams Camacho, inscritos en el IPSA bajo los números 23.397 y 67.786 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional piso 3, oficina 6, carrera6 entre calles 24 y 25, Barquisimeto estado Lara, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acusación privada y advierte que la misma versa sobre delitos de acción privada como lo es la supuesta Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que no esta evidentemente prescrita la acción, que no concurre ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción penal y el escrito contentivo de la Querella, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada en contra del ciudadano Diógenes Eliécer Ortega Paredes, Venezolano, mayor de edad, estudiante de ingeniería Mecánica y Técnico en refrigeración y Mantenimiento de Aire Acondicionado, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.687, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle 6 entre veredas 8 y 13, casa Nº 13, Quinta Chamaru, frente de color vino tinto con rejas negras, casa de color blanco a mano izquierda, Barquisimeto Estado Lara; en consecuencia téngase como Querellante al ciudadano Roberto Gerardo Inojosa Klemm, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.223 y como querellado al ciudadano Diógenes Eliécer Ortega Paredes, Venezolano, mayor de edad, estudiante de ingeniería Mecánica y Técnico en refrigeración y Mantenimiento de Aire Acondicionado, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.687.

DE LAS MEDIDA SOLICITADAS

En relación a las medidas solicitadas por la parte querellante, este tribunal una vez analizada las presentes actuaciones observa:
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas en forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de conducta, que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 30 que el estado venezolano, esta en la obligación de proteger a las víctimas de hechos punibles y procurará que los culpables reparen los daños, esta función del estado se encuentra taxativamente establecida en los siguientes términos:
“...El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (negrillas del tribunal).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 23 textualmente establece:
“Artículo 23. Protección a las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedida, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal...” (Subrayado del tribunal).

Y en el mismo sentido, encontramos el artículo 118 ejusdem, cuyo tenor es:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran las vigencia de sus derecho y el respeto, protección y reparación durante el proceso.” (resaltado del tribunal).

Igualmente el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Por otra parte, es menester señalar que todas las medidas de aseguramiento, cautelares o preventivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, son en la actualidad perfectamente aplicables en el proceso penal, ello por mandato expreso del artículo 551 del actual Código Orgánico Procesal Penal, incluido especialmente en el nuevo texto legal, para llenar el vacío que existía con la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal de 1999. A título ilustrativo nos permitimos transcribir dicho dispositivo legal que es del tenor siguiente:

“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

En consecuencia, la facultad coercitiva y de aseguramiento que tiene el estado sobre bienes de particulares se hace más amplia, puesto que ya no solo los objetos activos y pasivos del hecho punible son susceptibles de ser asegurados, sino otros bienes o actividades propias de las víctimas, estrechamente relacionados con la investigación, con las partes, y con el proceso en sí.
En el presente caso, se encuentra satisfecho el extremo en cuestión, ya que existe un peligro ostensible de que el vehículo PLACA: NO PORTA, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7019006684, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0462871, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR PLATA ( EN UN PRINCIPIO FUE BLANCO Y AHORA SE ENCUENTRA PINTADO DE COLOR PLATA), CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO BASICO, USO: PARTICULAR, con fundadas razones para pensar que se puedan causar daños que no puedan recuperarse después de dictado una decisión por parte de este tribunal que les pudiese favorecer, tanto que hace temer que pueda quedar ilusoria la acción de la justicia. Tratándose además, de una medida cautelar Innominada que tiene un término de duración determinado, y frente a tal decreto pueden las partes que se sientan afectadas ejercer los recursos legales para oponerse. Por lo tanto, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA, en tal sentido, se ordena oficiar al Jefe de Brigada Búsqueda de vehículos, Inspector Jefe Carlos Ramírez, a los fines de que proceda a la detención del vehículo PLACA: NO PORTA, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7019006684, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0462871, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR PLATA ( EN UN PRINCIPIO FUE BLANCO Y AHORA SE ENCUENTRA PINTADO DE COLOR PLATA), CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO BASICO, USO: PARTICULAR y depositarla en el Estacionamiento Judicial El Corralón del Estado Lara. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE LA PRESENTE QUERELLA presentada en contra del ciudadano Diógenes Eliécer Ortega Paredes, Venezolano, mayor de edad, estudiante de ingeniería Mecánica y Técnico en refrigeración y Mantenimiento de Aire Acondicionado, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.687, por el ciudadano Roberto Gerardo Inojosa Klemm, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.223, a quienes se le confiere la condición de parte Querellante.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en tal sentido se ordena oficiar al Jefe de Brigada Búsqueda de vehículos, Inspector Jefe Carlos Ramírez, a los fines de que proceda a la detención del vehículo PLACA: NO PORTA, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7019006684, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0462871, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR PLATA ( EN UN PRINCIPIO FUE BLANCO Y AHORA SE ENCUENTRA PINTADO DE COLOR PLATA), CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO BASICO, USO: PARTICULAR y depositarla en el Estacionamiento Judicial El Corralón del Estado Lara. Notifíquese a las partes.
Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


EL SECRETARIO.