REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-001461
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica Abogados Francisco García Fernández y Gilbert García Castillo, a favor del imputado Yordeiby David González Cuello, Plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 05 de febrero de 2011, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta al justiciable, que aun cuando quien decide, le esta vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, se evidencia realmente que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, de acuerdo a lo manifestado por los testigos presénciales de los hechos en entrevista tomada en el Comando Regional Nº 4 , Destacamento 47, sección de investigaciones Penales, Comando de Barquisimeto, de fecha 04 de marzo de 2011, y que corre inserto a los folio 81 al 84 de la presente causa, y que fue determinante para la imposición de dicha medida, asimismo, los acusados tienen arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso en virtud de ello, este Tribunal Primero de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 numerales numeral 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la Medida Privativa de la libertad de los acusados Yordeiby David González Cuello, titular de la cédula de identidad Nro. 19.262.907, y decretar en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES. Y visto que el acusado Marlon Jesús Aguilar Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. 19.779.508, se encuentra en las mismas condiciones que el acusado Yordeiby David González Cuello, se hace extensiva la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que todas las personas son iguales ante la ley Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por los Abogados defensor Francisco García Fernández y Gilbert García Castillo, a favor de los acusados Yordeiby David González Cuello, titular de la cédula de identidad Nro. 19.262.907 y Marlon Jesús Aguilar Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. 19.779.508, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Septimo de Control del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA