REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: Kp01-P-2011-012099
Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con vista de las solicitudes de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa por razones de Salud presentadas en fechas 23/09/2011, y 30/09/2011, a favor del imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, C.I. Nº V- 13.774.197, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 20/07/2011 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, C.I. Nº V- 13.774.197, a quien le fue imputada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oportunidad en la que se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo fue acordado el traslado del imputado de autos al Hospital Central Antonio Maria Pineda, en razon a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado.-
En fecha 08/08/2011 fue presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Por auto de fecha 19/09/2011 fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07/10/2011 a las 10:00 a.m..-
Así mismo, cabe mencionar que por autos de fechas 28/07/2011, 02/08/2011, 03/08/2011, 09/08/2011, 23/08/2011, 01/09/2011 fue acordado por solicitud que hiciere la defensa privada el traslado del imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, identificado en autos al Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, para garantizar el derecho a la salud del imputado de autos.-
2.- En fechas 23/09/2011, y 30/09/2011 fue solicitada por la defensa privada del imputado de autos la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa por razones de Salud a favor del imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, C.I. Nº V- 13.774.197.-
3.- En ese sentido, el legislador garantizando el derecho a la salud, y en casos excepcionales, dispuso en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal, cabe observar, por una parte que no se cuenta con un Informe Medico Forense reciente en el que se señale el actual estado de salud que presenta el imputado de autos, lo que por mandato del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal resulta necesario para otorgar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que debe NEGARSE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-
En ese sentido, se ordena el Traslado del imputado de autos al Medico Forense para el día 10/10/2011 a las 7:00 a.m. a los fines de que se practique valoración medica al imputado de autos, debiendo indicar en el Informe Medico Forense si el imputado se encuentra o no en fase Terminal.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de OTORGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA al imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, C.I. Nº V- 13.774.197; toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consta en autos el Reconocimiento Medico actualizado.-
SEGUNDO: Se ordena el Traslado del imputado de autos al Medico Forense para el día 10/10/2011 a las 7:00 a.m. a los fines de que se practique valoración medica al imputado de autos, debiendo indicar en el Informe Medico Forense si el imputado se encuentra o no en fase Terminal.- Librese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Region Occidental correspondiente al imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, C.I. Nº V- 13.774.197.- Oficiese a la Medicatura forense a objeto que practique la valoración medica al imputado, debiendo remitir a este Juzgado resultado del Informe Medico Forense debiendo indicar en el Informe Medico Forense si el imputado se encuentra o no en fase Terminal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
|