REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-013428.-
Vista la solicitud de revisión de la medida de detención domiciliaria y su sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por la Defensa Técnica Abg. RUBEN DARIO DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.532 a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.881.656, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y EL ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTA EN EL ART 218 DEL CÓDIGO PENAL. Esta Juzgadora observa para decidir:
PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, antes identificado, le fue decretada en fecha 05/10/2011 la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la Medida de Detención Domiciliaria a cumplir en su propio domicilio, se acordó que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO.- La Defensa Técnica del imputado de autos ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.881.656 en su solicitud expone:
“(…) De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este examen y revisión de medida la fundamento de la manera siguiente.
Es el caso ciudadano juez que los policias adscritos a la comisaría de sanare, están ensañados con mi defendido y enviaron un oficio donde informan a este digno tribunal que mi representado violo la medida, información que es falsa ya que mi defendido esta cumpliendo eficientemente la medida otorgada por este tribunal, es por ello que solicito de manera urgente, sea revisada la medida que pesa a favor a mi defendido y se otorgue una medida de presentación periódica cada 15 días de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o sea supervisado su arresto domiciliario por otro organismo del Estado en este caso la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.” …
TERCERO.- Cursa a los folios 44 y 45 del presente asunto oficio Nº 433-11 C.C.P.A.E.B suscrito por el Comisario Jefe (CPL) Director del Centro de Coordinación Policial Municipio Andres Eloy Blanco Estado Lara, informando que funcionarios adscritos a la Estación policial Sanare el día 15/08/11 ubicaron en el sector los Tubones de esta ciudad al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.272.111, en total violación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario otorgada por el Tribunal en el asunto penal KP01-P-2011-013428.-
CUARTO: Por auto de fecha 03 de octubre de 2011 este juzgado fijo audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Organico Procesal visto el oficio Nº 433-11 C.C.P.A.E.B suscrito por el Comisario Jefe (CPL) Director del Centro de Coordinación Policial Municipio Andres Eloy Blanco Estado Lara, informando que funcionarios adscritos a la Estación policial Sanare el día 15/08/11 ubicaron en el sector los Tubones de esta ciudad al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.272.111, en violación a la medida cautelar sustitutiva, a los fines de decidir respecto a la revocatoria de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.881.656.-
QUINTO: En base a lo anteriormente expuesto, estudiada la solicitud y revisado el presente considera quien Juzga que no existe circunstancia que sirva para desvirtuar con certeza, o que justifique el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria que comunico mediante oficio el Director de la Comandancia de la Policia del Estado Lara el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria; en consecuencia, esta Juzgadora niega la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.881.656, y una vez se realice la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Organico Procesal Penal para el día 10/10/11 a las 11:30 a.m., en la cual se escuche al imputado de autos quien deberá circunstancias debidamente justificadas respecto al incumplimiento de la medida cautelar a los fines de decidir si se mantiene o no la medida de detención domiciliaria otorgada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.881.656, y una vez se realice la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Organico Procesal Penal para el día 10/10/11 a las 11:30 a.m., en la cual se escuche al imputado de autos quien deberá señalar circunstancias debidamente justificadas respecto al incumplimiento de la medida cautelar a los fines de decidir si se mantiene, o por el contrario se revoca la medida de detención domiciliaria otorgada por este Tribunal, esto en razon del oficio remitido por la Comandancia de la Policial del Estado Lara en la que se informa del incumplimiento de la medida de coerción personal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA